REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Felipe
San Felipe, 27 de octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-000851
ASUNTO : UP01-P-2005-000851
Corresponde a este Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy publicar los fundamentos de la decisión dictada en ASUNTO UP01-P-2005-000821, seguido en contra de los ciudadanos FREDDY ORLANDO MARTÍNEZ DELGADO, venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento 26/11/61, chofer, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.058.864, residenciado en la Urb. Los Naranjos, Sector 2, Casa Nº 6, Guacara Estado Carabobo y ÁLVARO EFRAÍN MARTÍNEZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.821.688, natural de Caracas fecha de nacimiento 21/07/65, mecánico, residenciado en la Urb. Loma Linda, Calle 2-8, Casa Nº 233, Guacara Estado Carabobo, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo automotor, mediante la cual se decretó la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa, observando lo siguiente:
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Siendo la oportunidad y hora fijada para la celebración del Juicio Oral y Público El tribunal explicó a las parte el motivo de la presente audiencia y se procedió a conceder la palabra al fiscal del Ministerio Público quien expone; “solicito que se le otorgue el derecho de palabra a la victima, es todo”, se le concedió el derecho de palabra a quien funge como víctima en esta causa, identificándose como BENIGNO ANTONIO BERRIOS HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 6.238.959, fecha de nacimiento 13/02/64, domiciliado en el Barrio Campo Alegre, calle Negro Primero, casa Nro. 18, Municipio San Joaquín, Estado Carabobo, teléfono: 0424 442 62 95, quien manifestó: “Los ciudadanos eran compañeros de trabajo mío, a mi me roban el camión vía Carora, Tintorero. De ahí me secuestraron. Al día siguiente me soltaron como a las 2 a.m. me trasladé a la PTJ de la zona industrial luego manifesté la denuncia y me tuvieron allí desde el viernes hasta el domingo, hasta que llegó el Comisario, me dijo que nos fuéramos los que estábamos allí retenidos, que luego nos iba a mandar a buscar para hacer las experticias del robo. De ahí me fui para la casa y luego me fui al transporte a llenar los papeles para el seguro. Después de allí me dieron otra unidad para trabajar. Rescataron la camioneta y se la dieron al señor que esta allí presente, Freddy Orlando Martínez, para trabajarlo. Ninguno de los dos fueron los que me robaron, ellos son mis compañeros de trabajo y no tienen nada que ver con el robo que me hicieron. Es todo.” Acto seguido, se dejó en uso de la palabra al representante Fiscal, quien expuso: Oída la exposición de la víctima, indicando que para aquel momento se realizaron los hechos en el Estado Lara, siendo esa la jurisdicción para seguir el procedimiento presente, por circunstancias de modo tiempo y lugar en que se generó la causa, es evidente que la misma obedece a errores formales dependientes del estado venezolano, al cual hoy representa. En ese sentido, solicita se permita al Ministerio Público subsanar este asunto conforme al Artículo 330 ord. 1ero del COPP y se decrete el Sobreseimiento de la causa para los acusados Freddy Orlando Martínez y Álvaro Efraín Martínez, presentes a quienes identifica plenamente en esta oportunidad, por cuanto las actas corresponden a un asunto ventilado extemporáneamente, vale decir, no fue sacado del sistema una vez recuperado el vehículo objeto de este proceso, lo que ha originado la permanente persecución penal en contra de estos ciudadanos. En honor a la verdad y en la practica de la buena fe previsto en el Artículo 13 del Código adjetivo penal, solicita se revise estas actuaciones y se verifique si se dan las circunstancias establecidas en el Artículo 318 ordinal 1ero del COPP. Es todo. La defensa publica expone: Solicita visto lo manifestado por la víctima y por cuanto el vehículo fue recuperado y sus defendidos se encontraban a bordo de ese vehículo y la victima ha manifestado que fueron otras personas las que perpetraron en su perjuicio el delito de robo, solicita el Sobreseimiento de la causa, sean borrados de pantallas y solicita por último copia de la presente acta. Es todo. En este estado, previa imposición del precepto establecido en el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los imputados manifestaron desear declarar en los siguientes términos: FREDDY ORLANDO MARTINEZ DELGADO expuso: “Cuando yo agarre ese vehículo, yo no sabia que tenia el problema de haber sido robado. Luego supe que lo habían recuperado y tuvo trabajando con unas placas anteriores que no son de ese vehículo, luego colocan sus placas originales y me entregan el vehículo a mi. Moralmente esto me ha perjudicado porque hay empresas como PDVSA que no me da entrada por estar involucrado en este asunto”. El ciudadano ALVARO EFRAIN MARTINEZ DELGADO, manifestó su deseo de no declarar. ACOGIENDOSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.
MOTIVACIÓN PARA DE DECIDIR
Del análisis de las actas y del caso, este Tribunal concluye que la solicitud fiscal es procedente, de conformidad con lo preceptuado del artículo 318.1 del COPP, es muy claro cuando establece que no hay fundamentos para el enjuiciamiento de los acusados, siendo que el mismo es el titular de la acción penal quien debe aportar todos lo elementos necesarios para demostrar la culpabilidad de los acusados, pero en el presente asunto se observa que no hubo en ningún momento una conducta por parte de los acusados que pudiera atribuírsele la responsabilidad de un hecho penal aunado a lo manifestado por la víctima en sala, produciéndose de esta manera la causal de sobreseimiento y en consecuencia el cese de la medida de coerción personal. Y ASI SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA:
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA A SOLICITUD FISCAL, EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra los ciudadanos FREDDY ORLANDO MARTÍNEZ DELGADO, venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento 26/11/61, chofer, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.058.864, residenciado en la Urb. Los Naranjos, Sector 2, Casa Nº 6, Guacara Estado Carabobo y ÁLVARO EFRAÍN MARTÍNEZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.821.688, natural de Caracas fecha de nacimiento 21/07/65, mecánico, residenciado en la Urb. Loma Linda, Calle 2-8, Casa Nº 233, Guacara Estado Carabobo, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo automotor, conforme con lo previsto en el numeral 1, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó y puede ser atribuido a los ciudadanos FREDDY ORLANDO MARTÍNEZ DELGADO y ÁLVARO EFRAÍN MARTÍNEZ DELGADO. Se acuerda el cese de la medida cautelar sustitutiva de Libertad.
En virtud de que esta Sentencia podrá adquirir el carácter de cosa juzgada, y las partes presentes en sala han renunciado al lapso de apelación establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena remitir el expediente al archivo judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en San Felipe, a los Veintisiete (27) días del mes de Octubre del año Dos Mil Nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
JUEZA DE JUICIO Nº 3
ABG. JENNY ANDALUZ AFFIGNE
SECRETARIA
ABG. NORELLY RANGEL
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