REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Felipe
San Felipe, 27 de octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-000601
ASUNTO : UP01-P-2009-000601

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Jueza del Tribunal de Juicio Nº 3: Abg. Jenny Andaluz Affigne
Secretaria: Abg. Norellys Rangel
Fiscal 2º del Ministerio Público del Estado Yaracuy: Abg. Neil Torrealba
Defensa Privada: Abg. Edisoie Sandoval
Acusado: JOSÉ ALBERTO CASTILLO CEDEÑO
Delito: Robo Agravado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 82 y Lesiones Leves previsto y sancionado en el artículo 413 todos del Código Penal.

Corresponde a este Tribunal Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, publicar el texto en extenso de la sentencia condenatoria por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en Audiencia de Juicio Oral y Público, en asunto incoado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Yaracuy en contra del ciudadano JOSE ALBERTO CASTILLO CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad Nº 19.454.281, residenciado en el Sector Buena Vista, Boraure, casa S/N, Municipio La Trinidad, Estado Yaracuy, por la comisión del delito de Robo Agravado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 82 y Lesiones Leves previsto y sancionado en el artículo 413 todos del Código Penal. A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con los Artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado y dentro del lapso de Ley pasa a dictar sentencia en la presente causa en los siguientes términos:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA
El día fijado para la constitución del tribunal mixto la Jueza procede a explicar de manera clara a los acusados sobre la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal publicada en gaceta extraordinaria N° 5.930 en fecha 04 de Septiembre de 2009, en el artículo 376 reformado lo siguiente: “El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate. En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal…”, una vez informado de la reforma se procedió a imponer a los acusados de forma separada del precepto constitucional establecido en el Artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual el acusado JOSE ALBERTO CASTILLO CEDEÑO quien manifestó: “reconozco que cometí el hecho y deseo Admitir los Hechos, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa privada, quien manifestó: “Oída la exposición de mis representados esta defensa conforme al artículo 376 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, se le imponga la pena con la respectiva rebaja que ha bien tenga el Tribunal.
Se le concedió la palabra al ciudadano Fiscal quien procede a exponer lo siguiente: “Una vez oída la manifestación de voluntad de los acusados la vindicta pública actuando de buena fe no hace objeción y solicita al tribunal inmediata imposición de la pena con las rebajas de ley. Es Todo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Nuestro Texto Constitucional en su artículo 257, establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, siendo este el principio de la eficacia procesal, cuyo propósito del legislador fue la eliminación de trabas procesales y los formalismos inútiles. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia. O sea que el verdadero Estado de justicia es el que tiende a garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la tutela efectiva y del acceso a la justicia.; Del dispositivo Constitucional señalado, se observa claramente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia, de lo que consecuencialmente se deriva que el proceso tiene un fin sustancial realizador de la justicia.

Así mismo se observa que el acusado admitió los hechos de forma libre y espontánea por los cuales fue acusado por la Vindicta Pública, donde se acogieron al procedimiento de admisión de hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo dicha admisión en esta fase con ocasión de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, esta Juzgadora señala Sentencia Nº 120 de Sala Constitucional, Expediente Nº 04-2804 de fecha 01/02/2006 con Ponencia de la MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN señala:
“…Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, prevé el denominado procedimiento por admisión de los hechos, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate oral y público, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la entonces Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…”.


De acuerdo a las reiteradas jurisprudencias de nuestro máximo Tribunal, las cuales han establecido que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, teniendo como finalidad prescindir del juicio oral y público; y poner fin al proceso, y estando regulado por la norma adjetiva penal, le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara su culpabilidad de forma anticipada al aceptar los hechos que le son atribuidos por el Ministerio Público, acarreando como consecuencia una justicia expedita, y un ahorro para el Estado, por la no celebración del juicio.

En tal sentido, del análisis del artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero es la admisión por parte del juez de juicio en el caso del procedimiento abreviado y el segundo requisito es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso comprendidos dentro de la acusación y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
Ahora bien, quien decide no se pronuncia sobre la admisión de la acusación presentada por la Fiscalía Segunda ni por las pruebas ofrecidas en razón de que las mismas fueron admitidas por el tribunal de Control N° 4 de este Circuito Judicial en fecha 15 de Junio de 2009, y siendo que el presente asunto estaba en la fase de Constitución de Tribunal Mixto y había sido infructuosa la convocatoria de los posibles candidatos a escabinos, ocasionando un grave retardo procesal y dilaciones indebidas en contra del acusado de autos, siendo violatorio a los principios establecidos en nuestra carta magna y a la norma adjetiva penal, ahora bien, en fecha 04 de Septiembre de 2009 el Código Orgánico Procesal Penal sufre una reforma parcial publicada en gaceta oficial extraordinaria N° 5.930 donde establece en el artículo 376 reformado lo siguiente: “El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate. En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal…”.

Así pues con la entrada en vigencia de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la oportunidad para realizar la admisión de los hechos se debe distinguir del tipo de proceso que se trate, pues en el procedimiento ordinario, regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado podrá admitir los hechos objeto del proceso en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público e igualmente antes de la constitución del tribunal en caso de que se trate de tribunal mixto de juicio.
Por todas las anteriores consideraciones de derecho respecto a la Admisión de los Hechos, se observa que el ciudadano JOSÉ ALBERTO CASTILLO CEDEÑO,, admitió su participación y responsabilidad en el delito de Robo Agravado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 82 y Lesiones Leves previsto y sancionado en el artículo 413 todos del Código Penal, en consecuencia, será a partir de dicho tipo penal que habrá de hacerse el cálculo de la pena para aplicarle la rebaja especial por admisión de hechos y finalmente imponerle la pena que deberá cumplir.

PENALIDAD APLICABLE
Nuestro máximo tribunal ha establecido de forma reiterada, la aplicación inmediata de la pena en los procedimientos especiales por admisión de los hechos, como es el caso en comento, por lo que se señala Sentencia Nº 623 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0324 de fecha 07/11/2007 con Ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, el cual establece:
“…...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de autocomposición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo…”.
En el caso en estudio donde los acusados admitieron los hechos, el tribunal observa que el delito por el cual admitieron los hechos fue el Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, teniendo como límite inferior de 10 años y el límite máximo de 17 años, ahora bien, siendo la pena media de Trece (13) Años y Seis (6) Meses de prisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal; pero siendo un delito frustrado se aplica lo establecido en el artículo 82 del Código penal que establece: “En el delito frustrado se rebajará la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado…”, por lo que se debe rebajar del termino medio Cuatro (4) Años y Seis (6) Meses, quedando la pena en Nueve (9) Años, y el segundo delito de Lesiones Leves establece una pena de en su límite inferior de 3 meses y el límite máximo de 12 meses, siendo que existen dos delitos se aplica el artículo 88 del Código penal el cual señala que: “Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarrea pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al mas grave, pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro o otros”, siendo que el delito más grave es el Robo Agravado en Grado de Frustración que en su término medio es de Nueve (9) Años, y aplicando la mitad del delito de lesiones leves que es de Tres (3) Meses Veintidós (22) Días y Doce (12) Horas, que sumando ambas penas es de NUEVE (9) AÑOS TRES (3) MESES VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS, por aplicación del Procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal esta juzgadora tomara en consideración la aplicación de un tercio en razón de que la norma señalada establece que cuando se trata de delitos que haya habido violencia contra las personas y cuya pena exceda en su límite máximo a 8 años sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio, SEIS (6) AÑOS DOS (2) MESES Y QUINCE (15) DIAS, así mismo aplicando la atenuante del artículo 74.4 del Código Penal por consideración de la conducta predelictual del acusado se le hace una rebaja de Dos (2) meses y Quince (15) días, por lo que en consecuencia la pena en definitiva a cumplir por el acusado es de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de ley. Y así se decide.-


PARTE DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: 1.-) CONDENA AL CIUDADANO JOSE ALBERTO CASTILLO CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad Nº 19.454.281, residenciado en el Sector Buena Vista, Boraure, casa S/N, Municipio La Trinidad, Estado Yaracuy, por encontrarlo responsable penalmente de los delitos de Robo Agravado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 82 y Lesiones Leves previsto y sancionado en el artículo 413 todos del Código Penal, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de ley que será cumplida conforme lo disponga el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.
2.-) Firme el fallo, se ordena oficiar y remitir copia certificada de la presente sentencia condenatoria a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justicia.
3.-) Se mantiene la medida de coerción personal impuesta al condenado JOSE ALBERTO CASTILLO CEDEÑO.
4.-) Tomando en consideración que el condenado, la Defensa Privada Abg. Edisoie Sandoval y el Fiscal Segundo del Ministerio Público del estado Yaracuy han renunciado al lapso de apelación establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su remisión al Juez de Ejecución.
5.-) No se condena en costas en virtud de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (gratuidad del servicio de administración de justicia).

La presente sentencia se publica dentro del lapso de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto las partes renunciaron al recurso de apelación y este tribunal homologa el desistimiento del recurso, se acuerda remitir las actuaciones al tribunal de Ejecución que corresponda por Distribución.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en San Felipe, a los Veintisiete (27) Días del Mes de Octubre del año Dos Mil Nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150 de la Federación.


JUEZA DE JUICIO Nº 3
ABG. JENNY ANDALUZ AFFIGNE
SECRETARIA
ABG. NORELLY RANGEL