REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Felipe
San Felipe, 7 de octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : UK01-P-2002-000027
ASUNTO : UK01-P-2002-000027
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
JUEZA: Abg. Jenny Andaluz Affigne
FISCALÍA 3° MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Marielena Marcano
IMPUTADO: ALEXANDER ANTONIO BASTIDAS
DEFENSA PÚBLICA PRIMERA: Abg. Anna Ibarra
DELITO: Robo Impropio en la Modalidad de Arrebatón previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente para la época de los hechos.
Corresponde a este Juzgado Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy dictar el AUTO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en virtud de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Público, de fecha 01 de octubre de 2009, de conformidad con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 373 eiusdem; y dentro del lapso a que se contrae el artículo 43 ibídem, para lo cual se toman en cuenta las siguientes consideraciones:
DE LA AUDIENCIA PÚBLICA
Siendo la oportunidad y hora fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Público fue verificada la presencia de la Defensa Pública, el imputado y la Fiscal del Ministerio Público. En tal virtud, el Representante del Ministerio Público, presentó formal acusación contra ALEXANDER ANTONIO BASTIDAS, por la presunta comisión del delito de Robo Impropio en la Modalidad de Arrebatón previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente para la época de los hechos, según acción interpuesta por la Fiscalía 3° del Ministerio Público. Ratificando todo el tenor dicha acusación, más el ofrecimiento de los medios de prueba. Solicitando la admisión total de la acusación como de los medios de pruebas, por considerarlos necesario, lícitos, legales y pertinentes. Por su parte, la defensa pública, se opuso a la acusación y manifestó que en caso de ser admitida se impusiera a su defendido de los medios alternativos a la prosecución del proceso, Seguidamente la Juez pasa a imponer al imputado del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y les cede la palabra; el imputado manifestó su deseo de no declarar. Luego de lo cual, el Tribunal pasó a pronunciarse sobre la Admisión de la Acusación y de las Pruebas, del presente auto fundado.
Una vez admitida la acusación fiscal y las pruebas, el acusado, fue nuevamente impuesto del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna, se le explicó todas y cada una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, y que podía hacer uso en esta preclusiva oportunidad, respondiendo el acusado: “Admito los hechos y pido la Suspensión Condicional del Proceso” Frente a lo cual, el Tribunal de conformidad con lo que establece el Legislador Adjetivo en el encabezamiento del artículo 43 deja constancia de la no la no objeción de la fiscalía pasó a Suspender Condicionalmente el proceso por el lapso de un año imponiendo las condiciones establecidas en el artículo 44 ejusdem.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Vista la acusación presentada por el Ministerio Público en la oportunidad legal a que se contrae el penúltimo aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, revisado todo el tenor de dicho libelo acusatorio, este Tribunal observa que se cumplieron con los requisitos de fondo y de forma, exigidos por el Legislador Adjetivo en el Artículo 326 Ejusdem, y en consecuencia, esta juzgadora considera NECESARIO establecer lo contemplado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal que en los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control, o al juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, Ahora bien, en el caso de autos, el delito imputado al acusado, es leve, toda vez que establece una pena de prisión de seis a treinta meses de prisión; aunado a que el acusado, admitió los hechos, razones todas estas por las cuales consideró quien aquí decide acordar procedente lo solicitado, sumado a que la petición y el ofrecimiento fueron efectuados antes de la Apertura del Debate Oral y Público fijado para el día 01 de Octubre de 2009. Así se decide.
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECIDE: ADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal presentada contra ALEXANDER ANTONIO BASTIDAS por el delito de Robo Impropio en la Modalidad de Arrebatón previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente para la época de los hechos, según acción interpuesta por la Fiscalía 3° del Ministerio Público. Todo, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 2 del Código Adjetivo Penal, por aplicación del artículo 371. Y ASÍ SE DECLARA.-
En cuanto a los medios de prueba ofrecidos en el escrito acusatorio, SE ADMITEN por ser necesarias, útiles, lícitas, pertinentes al objeto concreto de prueba en el presente asunto, legalmente promovidas y no ser violatorias a ningún principio general en materia de pruebas, las siguientes promovidas por la fiscalía en su escrito acusatorio de las cuales podría hacer uso la defensa en virtud del principio de comunidad de la prueba. Y ASÍ SE DECLARA.- Pronunciamiento que se efectúa de conformidad con el Artículo 330 Ord. 9 ibidem por aplicación del artículo 371 del mismo texto adjetivo.
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.
Admitida como lo fue la acusación y las pruebas presentadas por la Vindicta Pública en contra de ALEXANDER ANTONIO BASTIDAS, por el delito de Robo Impropio en la Modalidad de Arrebatón previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente para la época de los hechos, según acción interpuesta por la Fiscalía 3° del Ministerio Público; este tribunal observa que dicho ilícito penal establece una pena que no excede de Treinta (30) Meses en su limite máximo; aunado a ello el acusado admitió plenamente el hecho aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo. Revisado el asunto y observándose que no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho así como no teniendo antecedentes penales; verificándose que se llenan todos los requisitos legales para acordar la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y no existiendo oposición por parte del Ministerio Público, SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, contado a partir del día 01 de Octubre de 2009 imponiéndose las condiciones siguientes, contenidas en el artículo 44 eiusdem: a) Residir en la siguiente dirección, en el Barrio Unión Calle Principal, al Lado del estacionamiento Curazao, casa de Bahareque, Guanare Estado Portuguesa y en caso de cambiar la dirección notificarle al tribunal, b) Prohibición de consumir Bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas, c) Prohibición de Portar Arma de Fuego ni arma blanca, d) Presentarse cada Cuarenta y cinco (45) día ante El Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa. El Régimen de prueba estará sujeto al control y vigilancia de un Delegado de prueba que designe la UTASP del estado Portuguesa, a tenor de lo establecido en la misma norma último aparte. A tal efecto se impuso la obligación del probacionario de acudir ante el Delegado de Prueba que les sea designado y seguir las instrucciones y citas que le sean impuestas por la misma. Se le señaló al acusado de las consecuencias jurídicas del incumplimiento conforme al Artículo 46 del Texto Procesal Penal. Se deja constancia expresa que durante el plazo de la suspensión quedará en suspenso la prescripción de la acción penal de conformidad con el Artículo 47 eiusdem.
Se acuerda el cese de las medidas cautelares impuestas. Se ordena remitir copia de la presente decisión a la UTASP del estado Portuguesa, quien deberá designar el Delegado de prueba, informando periódicamente sobre el cumplimiento con las obligaciones impuestas.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos expresados ut supra, este Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia Penal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY: ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, contado a partir del día 01 de Octubre de 2009, a favor del ciudadano ALEXANDER ANTONIO BASTIDAS, Venezolano, mayor de edad, de 28 años, titular de la cédula de identidad N° 15.906.699, residenciado en el Barrio Unión Calle Principal, al Lado del estacionamiento Curazao, casa de Bahareque, Guanare Estado Portuguesa, imponiéndose las condiciones contenidas en el artículo 44 eiusdem consistentes en: a) Residir en la siguiente dirección, en el Barrio Unión Calle Principal, al Lado del estacionamiento Curazao, casa de Bahareque, Guanare Estado Portuguesa y en caso de cambiar la dirección notificarle al tribunal, b) Prohibición de consumir Bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas, c) Prohibición de Portar Arma de Fuego ni arma blanca, d) Presentarse cada Cuarenta y cinco (45) día ante El Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa.
Se acuerda el cese de las medidas cautelares impuestas.
Se ordena remitir copia de la presente decisión a la UTASP del estado Portuguesa, quien deberá designar el Delegado de prueba, informando periódicamente sobre el cumplimiento con las obligaciones impuestas.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en San Felipe, a los Seis (06) Días del Mes de Octubre del año Dos Mil Nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150 de la Federación.
JUEZA DE JUICIO Nº 3
ABG. JENNY ANDALUZ AFFIGNE
SECRETARIA
ABG. NORELLY RANGEL
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