REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Felipe
San Felipe, 7 de octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-002446
ASUNTO : UP01-P-2006-002446
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZA DEL TRIBUNAL DE JUICIO Nº 3: Abg. Jenny Andaluz Affigne
SECRETARIA: Abg. Norellys Rangel
FISCAL 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO Abg. Neil Torrealba
ACUSADO: GIORGIN ALEXANDER NATERA
DEFENSORA PÚBLICA 8°: Abg. Maryoalizthg Cabaña
DELITO: Acto Lascivo y Hurto calificado
Corresponde a este Tribunal Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, publicar el texto en extenso de la sentencia condenatoria por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en Audiencia de Juicio Oral y Público, en asunto incoado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Yaracuy en contra del ciudadano GIORGE ALEXANDER NATERA PALACIOS Venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 13695395 que vive en Urbanización los Pinos Calle 5, Casa N° 21, Independencia Estado Yaracuy, por la comisión de los delitos de Hurto Calificado y Actos lascivos previstos y sancionados en los artículos 453 y 376 del Código Penal vigente. A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con los Artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado y dentro del lapso de Ley pasa a dictar sentencia en la presente causa en los siguientes términos:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA
Se declaró abierto el debate y se concede la palabra al ciudadano Fiscal quien procede a exponer lo siguiente: Procedo a acusar formalmente al ciudadano GIORGE ALEXANDER NATERA PALACIOS, Venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 13.695.395 que vive en Urbanización los Pinos Calle 5, Casa N° 21, Independencia Estado Yaracuy, por los delitos de Hurto calificado y Actos lascivos previstos y sancionados en los artículos 453 y 376 del Código penal vigente, el cual demostrare en curso del juicio, es todo.
Continuando con las formalidades que reviste el acto, el Tribunal procedió a imponer a la acusada, del precepto establecido en el Artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó llamarse: GIORGE ALEXANDER NATERA PALACIOS, Venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 13695395 que vive en Urbanización los Pinos Calle 5, Casa N° 21, Independencia Estado Yaracuy, y no desea declarar, es todo.
Seguidamente la jueza impone al acusado de la situación jurídica del presente asunto y de la reforma parcial del Código orgánico Procesal Penal informándolo que en virtud de que en reiteradas oportunidades se ha fijado el Juicio oral y público en el presente caso y ha sido infructuosa la comparecencia de los escobinos a la celebración del juicio, esta juzgadora procede a imponer al acusado de las reforma del COPP de fecha 04/09/2009 publicada en gaceta extraordinaria N° 5.930 en la disposición final primero extratividad de la ley siempre que favorezca al acusado, y siendo que en el caso en estudio la reforma favorece al acusado por cuanto puede admitir los hechos establecidos en el artículo 376 de la norma adjetiva penal se procede a imponer al acusado del procedimiento especial de admisión de los hechos, por lo que se procede a conceder la palabra al acusado quien manifestó de forma libre y espontánea ADMITO LOS HECHOS, es todo,
Se le concede la palabra a la defensa pública Octava quien expone: en principio ratifico las solicitudes de decaimiento presentadas por ante este despacho las cuales cursan en el presente dossier del expediente respectivo, así mismo oída como ha sido la manifestación de voluntad en cuanto a la admisión de los hechos por parte de mi representado y siendo que este es un acto propio del mismo esta defensa solicita se le imponga la pena correspondientes con sus debidas rebajas en virtud de la admisión manifestada por el mismo, es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Nuestro Texto Constitucional en su artículo 257, establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, siendo este el principio de la eficacia procesal, cuyo propósito del legislador fue la eliminación de trabas procesales y los formalismos inútiles. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia. O sea que el verdadero Estado de justicia es el que tiende a garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la tutela efectiva y del acceso a la justicia.; Del dispositivo Constitucional señalado, se observa claramente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia, de lo que consecuencialmente se deriva que el proceso tiene un fin sustancial realizador de la justicia.
Así mismo se observa que la acusada admitió los hechos de forma libre y espontánea por los cuales fue acusado por la Vindicta Pública, donde se acogió al procedimiento de admisión de hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo dicha admisión en esta fase con ocasión de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, esta Juzgadora señala Sentencia Nº 120 de Sala Constitucional, Expediente Nº 04-2804 de fecha 01/02/2006 con Ponencia de la MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN señala:
“…Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, prevé el denominado procedimiento por admisión de los hechos, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate oral y público, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la entonces Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…”.
De acuerdo a las reiteradas jurisprudencias de nuestro máximo Tribunal, las cuales han establecido que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, teniendo como finalidad prescindir del juicio oral y público; y poner fin al proceso, y estando regulado por la norma adjetiva penal, le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara su culpabilidad de forma anticipada al aceptar los hechos que le son atribuidos por el Ministerio Público, acarreando como consecuencia una justicia expedita, y un ahorro para el Estado, por la no celebración del juicio.
En tal sentido, del análisis del artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero es la admisión por parte del juez de juicio en el caso del procedimiento abreviado y el segundo requisito es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso comprendidos dentro de la acusación y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
Ahora bien, quien decide no se pronuncia sobre la admisión de la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta ni por las pruebas ofrecidas en razón de que las mismas fueron admitidas por el tribunal de Control N° 2 de este Circuito Judicial en fecha 05 de Junio de 2007, y siendo que el presente asunto estaba en la fase de Constitución de Tribunal Mixto y había sido infructuosa la convocatoria de los posibles candidatos a escabinos, ocasionando un grave retardo procesal y dilaciones indebidas en contra de la acusada de autos, siendo violatorio a los principios establecidos en nuestra carta magna y a la norma adjetiva penal, ahora bien, en fecha 04 de Septiembre de 2009 el Código Orgánico Procesal Penal sufre una reforma parcial publicada en gaceta oficial extraordinaria N° 5.930 donde establece en el artículo 376 reformado lo siguiente: “El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate. En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal…”.
Así pues con la entrada en vigencia de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la oportunidad para realizar la admisión de los hechos se debe distinguir del tipo de proceso que se trate, pues en el procedimiento ordinario, regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado podrá admitir los hechos objeto del proceso en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público e igualmente antes de la constitución del tribunal en caso de que se trate de tribunal mixto de juicio.
Por todas las anteriores consideraciones de derecho respecto a la Admisión de los Hechos, se observa que el ciudadano GIORGIN ALEXANDER NATERA, admitió su participación y responsabilidad en los delitos de Hurto Calificado y Actos lascivos previstos y sancionados en los artículos 453 y 376 del Código Penal vigente, en consecuencia, será a partir de dicho tipo penal que habrá de hacerse el cálculo de la pena para aplicarle la rebaja especial por admisión de hechos y finalmente imponerle la pena que deberá cumplir.
PENALIDAD APLICABLE
Nuestro máximo tribunal ha establecido de forma reiterada, la aplicación inmediata de la pena en los procedimientos especiales por admisión de los hechos, como es el caso en comento, por lo que se señala Sentencia Nº 623 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0324 de fecha 07/11/2007 con Ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, el cual establece:
“…...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de autocomposición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo…”.
En el caso en estudio donde el acusado admitió los hechos, el tribunal observa que se trata de un delito cuyo bien jurídico protegido es la propiedad, por lo que se procede a establecer la penalidad del delito Hurto Calificado y Actos lascivos previstos y sancionados en los artículos 453 y 376 del Código Penal vigente, el delito de Hurto Calificado establece una pena en su límite inferior de 4 años y el límite máximo de 8 años, ahora bien, siendo la pena media de Seis (06) Años de prisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal; y el segundo delito de Actos Lascivos establece una pena de en su límite inferior de 6 meses y el límite máximo de 30 meses, siendo que existen dos delitos se aplica el artículo 88 del Código penal el cual señala que: “Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarrea pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al mas grave, pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro o otros”, siendo que el delito más grave es el Hurto Calificado que en su término medio es de Seis (6) Años, por aplicación del Procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal esta juzgadora tomara en consideración la aplicación de un tercio en razón de que la pena del delito de Hurto Calificado en su límite máximo es de Ocho (8) años, se aplica la rebaja de un tercio, por lo que la pena es de Cuatro (4) Años, ahora bien de la sumatoria por el delito de Actos Lascivos es de Nueve (9) Meses, da una pena de Cuatro (4) Años Y Nueve (9) Meses, así mismo aplicando la atenuante del artículo 74.4 del Código Penal por consideración de la conducta predelictual del acusado se le hace una rebaja de Tres (3) Meses, por lo que en consecuencia la pena en definitiva a cumplir por el acusado de CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de ley. Y así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: 1.-) CONDENA AL CIUDADANO GIORGE ALEXANDER NATERA PALACIOS Venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 13695395 que vive en Urbanización los Pinos Calle 5, Casa N° 21, Independencia Estado Yaracuy, por encontrarla responsable penalmente del delito de Hurto Calificado y Actos lascivos previstos y sancionados en los artículos 453 y 376 del Código Penal vigente, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de ley que será cumplida conforme lo disponga el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.
2.-) Firme el fallo, se ordena oficiar y remitir copia certificada de la presente sentencia condenatoria a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justicia.
3.-) No se condena en costas en virtud de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (gratuidad del servicio de administración de justicia).
La presente sentencia se publica dentro del lapso de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez que quede firme la presente decisión, se acuerda remitir las actuaciones al tribunal de Ejecución que corresponda por Distribución.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en San Felipe, a los Siete (07) Días del Mes de Octubre del año Dos Mil Nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150 de la Federación.
JUEZA DE JUICIO Nº 3
ABG. JENNY ANDALUZ AFFIGNE
SECRETARIA
ABG. NORELLY RANGEL
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