República Bolivariana de Venezuela

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Años: 199º y 150º


ASUNTO Nº: UP11-L-2008-000539
PARTE DEMANDANTE: OLGA POZUELO DE D`ENJOY
APODERADA JUDICIAL DEL ACTOR: ABG. LUIS DOMINGUEZ
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIA AZUCARERA SANTA CLARA
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. PEDRO BOISSIERE
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Se inicia el presente proceso de juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales seguido por la ciudadana OLGA POZUELO DE D`ENJOY, titular de la cedula de identidad Nº 4.357.697, contra INDUSTRIA AZUCARERA SANTA CLARA, el cual fue llevado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 21 de Octubre de 2008, para que conviniera o a ello fuere condenado por este Tribunal, alegando la actora en su demanda, lo siguiente:

La actora alega haber prestado sus servicios personales para la empresa Industria Azucarera Santa Clara, como gerente de relaciones institucionales desde 12 de Mayo de 2006 devengaba un salario de 164,19 Bs.f. diarios, terminando en fecha 14-02-2008. Es por ello que decide demandar por un monto de 26.718,70 Bs.F., por concepto de prestaciones sociales.

En fecha 25 de Noviembre de 2008 se consignó la notificación de la empresa Industria Azucarera Santa Clara. Comparecieron por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el apoderado judicial de la parte actora, Abogado Pedro Cañas y la parte demandada el apoderado judicial Pedro Boissiere, sin poder lograr la conciliación. La parte demandada en la oportunidad procesal de dar contestación al fondo de la demanda, lo hizo de la siguiente manera:

La parte demandada niega la existencia de la relación de trabajo alegando que lo que existió fue una relación mercantil por lo que no le adeuda prestaciones sociales a la actora.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA.

Confrontado como ha quedado el libelo de la demandada y la contestación de la demandada, antes de entrar a valorar las pruebas, hay que determinar el régimen de la carga de la prueba así como de los hechos controvertidos en la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, asentado desde el 15 de Marzo De 2000 que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de la probar los alegatos nuevos que persigan rechazar las pretensiones, el demandante quedará eximido de probar cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aunque no lo califique como relación laboral y; cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a los restantes alegatos del libelo que tengan conexión con la relación laboral.
En tal virtud, se invierte la carga de la prueba, correspondiendo al demandado probar la relación mercantil que lo vinculó al actor, de lo cual se colige, que el hecho controvertido en el presente juicio, lo constituye el carácter o naturaleza de la relación que unió a las partes.
Abierto el juicio a pruebas, la parte actora promovió y evacuó las siguientes pruebas:

PRUEBA DOCUMENTAL:

• Facturas: Se aprecian como existencia de la relación comercial entre la demandante y la accionada, toda vez que no fue impugnado ni tachado por la parte demandada. (F.43-122)
• Declaración: NO se aprecian por haber sido impugnado por la parte demandada, ya que es un recorte de prensa que carece de veracidad. (F.123)
• Comunicados: NO se aprecian por haber sido documentos emanados de la parte actora que carecen de sello y firma. (F.124-141)
• Acta de Reunión. : NO se aprecian por ser un documento privado emanado de terceros no ratificado en juicio por sus otorgantes. (F.142-143)
PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
• Facturas. Se aprecian como existencia de la relación comercial entre la demandante y la accionada, toda vez que no fueron desconocidas por la actora. (F. 151, 156, 160, 163, 165, 169, 171, 173, 176, 179, 183, 187, 191, 195 y 198)
• Comprobante de retención de impuestos. Se aprecian como existencia de la relación comercial entre la demandante y la accionada, toda vez fue reconocido por las partes. (F. 151, 156, 160, 163, 165, 169, 171, 173, 176, 179, 183, 187, 191, 195 y 198)
OTRAS PRUEBAS:
 CD de fiesta infantil 2007: Se aprecia como existencia de la relación mercantil entre las partes. (F.144)


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
PRUEBA DOCUMENTAL:
• Contrato de Servicios: Se aprecia como existencia de un contrato de honorarios profesionales entre las partes, toda vez que no fue impugnado ni tachado por la parte actora. (F.149-150)
• Facturas y compendio de acciones: Se aprecia como evidencia de las actividades que realizaba la demandante, toda vez que no fue impugnado ni tachado por la parte actora. (F.151 al 202)
• Transacción: Se aprecia como evidencia de la extinción del vínculo comercial que existió entre las partes, toda vez que no fue impugnado ni tachado por la parte actora. (F.203-204)

PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
 Talonarios de Facturas: Se aprecian evidencia de que la actora además de prestar servicios a la demandada, lo hacía también a terceros.

PRUEBA TESTIMONIAL: No se aprecian, ya que los ciudadanos Biasmarck Rafael D`hoy Domínguez, Dalmiro Ignacio Yarza Suaréz y Gustavo José Buitrago Parra, no comparecieron a la celebración de la Audiencia de juicio.

El día Jueves Ocho (08) de Octubre de 2009, siendo las Diez (10:00 A.M.) de la Mañana, se llevó a cabo la Audiencia de Juicio, habiendo comparecido por la parte actora, el abogado Luís Domínguez, el Tribunal le concedió el Derecho de Palabra para que en un tiempo de diez (10) minutos realizara en forma oral y breve los antecedentes de la relación laboral, así como los fundamentos de hechos y de derecho de sus pretensiones.

Igualmente, compareció el Abogado Pedro Boissiere, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, quien expuso en forma oral y breve los antecedentes de su contestación de la demanda, así como los fundamentos de hecho y de derecho con en el que rechaza las pretensiones de la actora.

Concluida la evacuación de las pruebas, según las previsiones contenidas en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines del pronunciamiento de la sentencia definitiva que debe emitirse, se hacen las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO
En la contestación de la presente demanda, la parte demandada alega la falta de cualidad, correspondiendo a este tribunal en consecuencia pronunciarse acerca de esta excepción de fondo en los términos siguientes: La doctrina nacional e internacional encabezada la primera por los eminentes procesalistas Luís Loreto y Ricardo Enríquez La Roche, y Chiovenda y Piero Calamandrei, la segunda, coinciden en afirmar que la cualidad o legitimación a la causa , es un juicio de relación y no de contenido, y que ésta, según sea el caso, puede ser activa o pasiva.
La primera es aquella que establece una coincidencia lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley le otorga la acción. Y la segunda, es aquella identidad lógica que se establece entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción. (El subrayado es nuestro). Es decir para que pueda tenerse cualidad pasiva en una causa, debe existir una relación sustancial del demandado con el derecho que le ha sido reclamado por el actor y cuya satisfacción éste pretende le sea reconocida. En el presente caso observa este tribunal, que la actora demanda a Industria Azucarera Santa Clara, pero en modo alguno, se demuestra la existencia de la relación laboral entre la mencionada empresa y la prestación de servicios laborales que la actora dice haberle prestado, por el contrario, emerge en forma evidente de las actas procesales, la vinculación de tipo mercantil de la actora para con la empresa Industria Azucarera Santa Clara C.A.
En este mismo orden de ideas, la jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala de Casación social ha expresado:
“La legitimación activa en un proceso es la cualidad que le permite a una persona determinada instaurar una querella judicial contra otro sujeto que se constituye en legitimado pasivo, es decir, accionado o demandado. Dicha cualidad le viene dada en virtud de que han surgido ciertas pretensiones jurídicas reclamables contra el legitimado pasivo, los cuales serán exigidos ante los tribunales competentes, según sea el caso. Como proposición opuesta, la falta de cualidad del demandado viene dada por la imposibilidad que sujeta al accionante de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conlleve a la instauración de un proceso judicial.” (El subrayado es nuestro).Sent. N°.178, 16/06/2000.

En sintonía con lo anterior, revisados como han sido los autos que cursan en el presente asunto, se evidencia que la actora celebró con la demandada, contrato de suministro de honorarios profesionales de fecha 19 de Mayo de 2005, que riela al folio 149 del expediente; así mismo celebró en fecha 07 de Marzo de 2008, Contrato de Transacción y Finiquito de la relación, el cual riela al folio 203.

Ahora bien, se desprende de dichos contratos y de las facturas que rielan a los folios 151, 156, 160, 163, 165, 169, 171, 173, 176, 179, 183, 187, 191, 195 y 198, emanadas de la parte actora para Industria Azucarera Santa Clara C.A.; que la actora mantenía una relación de naturaleza mercantil.

En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, expuso en sentencia número 489 de fecha 13 de agosto de 2002, lo siguiente:
“Sin ser exhaustiva, una lista de criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe (…) a) Forma de determinar el trabajo (…) b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (…) c) Forma de efectuarse el pago (…) d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (…) e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (…); f) Otros: (…) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (…) la exclusividad o no para el usuario (…)
Ahora, abundando en los arriba antes presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen: a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono. b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza restricciones legales, lleva libros de contabilidad, etc. c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales verifica la prestación de servicio. d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es superior a quienes realizan una labor idéntica o similar; e) Aquellos propios de la prestación de servicio por cuenta ajena (…).” (El subrayado es nuestro)

Ante tal postulado, necesariamente debe explicarse que en el caso que nos ocupa, no logró demostrarse subordinación alguna por parte de la actora, control disciplinario ni supervisión por parte de la demandada, así como no se demostró el cumplimiento de un horario, que el demandado proporcionara los elementos para el cumplimiento del servicio; sino que a todas luces del examen de las actas procesales emerge con meridiana claridad, que la actora no prestaba sus servicios de manera exclusiva; que la prestación del servicio personal era por cuenta propia, de naturaleza mercantil, lo cual queda evidenciado por el cobro del Impuesto al Valor Agregado (IVA) que ésta efectuaba, y que desvirtúa por completo su pretensión de cobro de prestaciones sociales, ya que no se configura una relación de trabajo.
Aunado a lo antes expuesto, la parte actora no logró demostrar con los medios probatorios aportados al proceso, relación de trabajo alguna entre ella e Industria Azucarera Santa Clara C.A, que permitiese el establecimiento de la presunción de laboralidad previsto en el Art.65 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues de el examen de las actas procesales se evidencia la inexistencia de los elementos establecidos, tanto por la jurisprudencia como por la doctrina que configuran una relación de trabajo. Y así se declara.

Finalmente, y en base a las anteriores motivaciones, tanto de hecho, como de derecho, quien juzga debe forzosamente, declarar que Industria Azucarera Santa Clara carece de cualidad e interés para sustentar el presente juicio, y, como corolario de esta declaratoria, se declara la improcedencia de la pretensión por Cobro de prestaciones Sociales incoada por la actora. Y así se establece.

En consecuencia, del análisis de las actas procesales y en correspondencia con la protección del derecho al Trabajo como hecho social y en aras de cumplir con los demás preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecidos en los artículos 87, 88 y 89, este Tribunal decide declarar Sin Lugar la presente demanda. Así se decide.

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la defensa de falta de cualidad opuesta por la parte demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR la pretensión por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana OLGA POZUELO DE D´ENJOY contra INDUSTRIA AZUCARERA SANTA CLARA, C.A. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en la ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Dieciséis (16) días del mes de Octubre del año 2009. Años: 198º y 149º.

El Juez;

Abg. Carlos Manuel Fuentes Garrido
La Secretaria;

Abg. Noraydee Reverol

En la misma fecha se publicó siendo las 10:00 de la mañana
La Secretaria;

Abg. Noraydee Reverol