República Bolivariana de Venezuela


Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Años: 199º y 150º


ASUNTO Nº: UP11-L-2007-000663
PARTE DEMANDANTE: CHRISTIAN ALONSO FLORES
REPRESENTADO POR: ABG. PETRA CALVETE
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL UNION DE CONDUCTORES SANTA INES DEL MONTE
REPRESENTADO POR: ABG. LUIS DOMINGUEZ y ABG. MARY DOMINGUEZ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Se inicia el presente proceso de juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales sigue el ciudadano CHRISTIAN ALONSO FLORES, titular de la cedula de identidad Nº 13.618.886, el cual fue llevado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 20 de Diciembre de 2007, en contra de ASOCIACIÓN CIVIL UNION DE CONDUCTORES SANTA INES DEL MONTE para que conviniera o a ello fuere condenado por este Tribunal, alegando el actor en su demanda, lo siguiente

En fecha 06 de Agosto de 2002 comenzó a prestar sus servicios personales, como Chofer Avance, devengando como ultimo salario la cantidad de 64,50 Bs.F diarios, siendo el termino de la relación de trabajo por despido injustificado el 17 de Mayo de 2007. Es por ello que demanda el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos, todo ello por un monto de 48.595,26 Bs. F.

Siendo notificada la parte demandada en fecha 25 de Enero de 2008. Comparecieron por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la apoderada judicial de la parte actora Abogada Petra Calvete, y la parte demandada por el apoderado judicial Ysmael Suárez por lo que declarada la imposibilidad de lograr un acuerdo se remitió al tribunal de juicio. En la oportunidad procesal de dar contestación al fondo de la demanda, lo hizo de la siguiente manera:

Niega la existencia de la relación de trabajo por cuanto no prestó sus servicios para la asociación sino para el dueño del vehiculo el cual está inscrito en la línea, por lo que no existe relación de trabajo.

DISTRIBUCION DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Confrontado como ha quedado el libelo de la demandada y la contestación, antes de entrar a valorar las pruebas, hay que determinar el régimen de la carga de la prueba, así como el establecimiento de los hechos controvertidos en la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, asentado desde el 15 de Marzo De 2000 que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de la probar los alegatos nuevos que persigan rechazar las pretensiones del actor, el demandante quedará eximido de probar cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aunque no lo califique como relación laboral y; cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a los restantes alegatos del libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo que la demandada debe probar que no hubo relación de trabajo.

Abierto el juicio a pruebas, la parte actora promovió las siguientes pruebas:

Prueba documental:

 Constancia de Trabajo: No se aprecia por determinar la experticia grafotécnica que ni la firma ni el sello pertenecen al demandado (F. 37 o 93).
 Acta emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy signada con el Nº 057-207-03-00480 de fecha 02-10-2007: Se aprecia como agotamiento de la vía administrativa por ser un documento público. (F38).
 Notificación de suspensión indefinida de fecha 14-05-2007: Se aprecia por haber sido reconocido por la parte demandada como evidencia de la relación societaria entre las partes. (F39).
 Manual de Trabajo de la Línea de conductores Santa Inés del Monte: No se aprecia por cuanto nada aporta a los autos. (F40-48)
 Acta constitutiva de la Asociación Civil de Conductores Santa Inés del Monte: Al ser un documento público que no ha sido impugnado ni tachado, se le otorga todo su valor probatorio, como existencia del carácter de asociación civil del demandado. (F49-53).
 Copia de Documento Autenticado por la Notaría Pública de San Felipe del Estado Yaracuy de fecha 02-12-2005: No se aprecia por cuanto nada aporta a los autos. (F54-58).

Prueba Testimonial:
 MADELEY NATASHA HERRERA LÓPEZ. No se aprecia, ya que no compareció a la celebración de la audiencia, motivo por el cual se declaro desierto el acto.
 JOSÉ LUIS RAMÍREZ ROJAS. No se aprecia, ya que no compareció a la celebración de la audiencia, motivo por el cual se declaro desierto el acto.
 KELVIS ALEXANDER CABRERA VARGAS. No se aprecia, ya que no compareció a la celebración de la audiencia, motivo por el cual se declaro desierto el acto.
 RHONNMYS RAFAEL GUEVARA GUERRA. No se aprecia, ya que no compareció a la celebración de la audiencia, motivo por el cual se declaro desierto el acto.

PARTE DEMANDADA:
Prueba documental:

 Estatutos de la Asociación Civil de Conductores Santa Inés del Monte: Al ser un documento público que no ha sido impugnado ni tachado, se le otorga todo su valor probatorio, como existencia del carácter de asociación civil del demandado. (F.77-91).
 Ficha de Inscripción: No se valora por cuanto la misma no consta en autos.
 Recibos. Se aprecia con el mismo valor Ut Supra.
 Documentos denominados Legajos: Se aprecia como existencia de la relación societaria entre las partes. (F.93-105).

El día Viernes Nueve (09) de Octubre del año dos mil Nueve (2009), siendo las Dos (02:00 P.M.) de la Tarde, se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública de Juicio, habiendo comparecido la Apoderada Judicial del actor, la Abogada Petra Calvete, el Tribunal le concedió el derecho de palabra para que en un tiempo de diez (10) minutos realizaran en forma oral y breve los antecedentes de la relación laboral, así como los fundamentos de hechos y de derecho de sus pretensiones. Igualmente, comparecieron los Abogados Luís Domínguez y Mary Domínguez, actuando en representación de Asociación Civil de Conductores Santa Inés del Monte, a quienes se les concedió también el derecho de palabra en un tiempo de diez (10) minutos, en el cual expusieron en forma oral y breve los antecedentes de la contestación de la demanda, así como los fundamentos de hecho y de derecho con los que rechazan las pretensiones de los actores.

Concluida la evacuación de las pruebas, según las previsiones contenidas en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines del pronunciamiento de la sentencia definitiva que debe emitirse, se hacen las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

En le escrito de contestación de la presente demanda, la parte demandada alega la falta de cualidad, correspondiendo a este tribunal en consecuencia pronunciarse acerca de esta excepción de fondo, en los términos siguientes: La doctrina nacional e internacional encabezada la primera por los eminentes procesalistas Luís Loreto y Ricardo Enríquez La Roche, y Chiovenda y Piero Calamandrei, la segunda, coinciden en afirmar que la cualidad o legitimación a la causa , es un juicio de relación y no de contenido, y que ésta, según sea el caso, puede ser activa o pasiva.
La primera es aquella que establece una coincidencia lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley le otorga la acción. Y la segunda, es aquella identidad lógica que se establece entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción. (El subrayado es nuestro). Es decir para que pueda tenerse cualidad pasiva en una causa debe existir una relación sustancial del demandado con el derecho que le ha sido reclamado por el actor y cuya satisfacción éste pretende le sea reconocida. En el presente caso, observa este tribunal, que el actor demanda a la Asociación Civil de Conductores Santa Inés del Monte, en la persona de José Alejandro Rivero, pero en modo alguno, se establece la relación de trabajo entre la mencionada asociación y la prestación de servicios laborales que el actor dice haberle prestado, por el contrario, emerge en forma evidente de las actas procesales, la vinculación exclusiva del actor con un patrono distinto al que es formalmente demandado, el propietario del vehículo, el cual no es parte en el presente juicio.
En este mismo orden de ideas, la jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala de Casación social ha expresado:
“La legitimación activa en un proceso es la cualidad que le permite a una persona determinada instaurar una querella judicial contra otro sujeto que se constituye en legitimado pasivo, es decir, accionado o demandado. Dicha cualidad le viene dada en virtud de que han surgido ciertas pretensiones jurídicas reclamables contra el legitimado pasivo, los cuales serán exigidos ante los tribunales competentes, según sea el caso. Como proposición opuesta, la falta de cualidad del demandado viene dada por la imposibilidad que sujeta al accionante de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conlleve a la instauración de un proceso judicial.” (El subrayado es nuestro).Sent. N°.178, 16/06/2000.
Ahora bien, La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, expuso en sentencia número 489 de fecha 13 de agosto de 2002, lo siguiente:
“Sin ser exhaustiva, una lista de criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe (…) a) Forma de determinar el trabajo (…) b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (…) c) Forma de efectuarse el pago (…) d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (…) e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (…); f) Otros: (…) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (…) la exclusividad o no para al usuaria (…)
Ahora, abundando en los arriba antes presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen: a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono. b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza restricciones legales, lleva libros de contabilidad, etc. c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales verifica la prestación de servicio. d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es superior a quienes realizan una labor idéntica o similar; e) Aquellos propios de la prestación de servicio por cuenta ajena (…).” (El subrayado es nuestro)
Así mismo, La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, expuso en sentencia número 0504 de fecha 10 de Marzo de 2006, lo siguiente:
“En tal sentido, analizada la prestación de servicios a la luz de los elementos que configuran la relación de trabajo, en el caso de una persona que preste sus servicios como avance-chofer que conduce un vehículo que presta servicios en el transporte público terrestre, sin tener titularidad o propiedad del mismo- no se configura una relación de trabajo entre éste y la sociedad que preste servicios de transporte público, en todo caso y como se indicó en la audiencia pública y oral, habría una relación laboral entre el trabajador demandante y el propietario del vehículo” (El subrayado es nuestro)

Ante tal postulado, necesariamente debe explicarse que en el caso que nos ocupa, no logró cumplir con los elemento que caracterizan una relación de trabajo, se hace evidente que el accionante era un agremiado a la asociación demandada, ante la cual debía cumplir con el reglamente correspondiente, al igual que todos sus miembros, y que ante el incumplimiento del ciudadano CHRISTIAN ALOSNSO FLORES, deciden como asociación suspenderlo de la misma, lo cual no constituye despido alguno, ya que su vinculación a ella no era de índole laboral sino societaria o gremial, no demostrando ante este juzgador relación alguna que indicara que el demandante laboraba como avance en un vehículo propiedad de la asociación sino por el contrario afirma el accionante que el mismo es propiedad de un tercero, a quien ciertamente debería estar dirigida la presente demanda.

. De la revisión de las actas procesales, y de los Alegatos y pruebas promovidas por las partes, se evidencia que el actor interpuso demanda laboral contra la Asociación civil de conductores Santa Inés del Monte, reclamando los siguientes conceptos laborales: el pago de prestaciones y demás conceptos, no siendo este su patrono, ya que el actor figuraba ante la asociación como agremiado y no como empleado, tomando en cuenta que el patrono es un tercero ajeno a la causa.

En fuerza de lo anterior, en el informe de experticia grafotécnica realizada por la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas- Caracas, que riela del folio 28 al folio 30 de la segunda pieza de este expediente, se evidencia que ni la firma ni el sello de la constancia de trabajo que rielan al folio 92, pertenecen al ciudadano José Alejandro Rivero, ni a la asociación que representa, de lo cual se colige, en forma palmaria la falta de cualidad de la parte demandada, Asociación Civil de Conductores Santa Inés del Monte, para sustentar el presente juicio, toda vez que de las actas procesales emerge como un hecho cierto, la vinculación existente entre el actor y un tercero ajeno a la presente causa (Propietario del Vehículo) y no con el demandado de autos.

De tal forma que, la parte actora no logró demostrar con los medios probatorios aportados al proceso, relación de trabajo alguna entre ella e Asociación Civil de Conductores Santa Inés del Monte, que permitiese el establecimiento de la presunción de laboralidad previsto en el Art.65 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues de el examen de las actas procesales se evidencia la inexistencia de los elementos establecidos, tanto por la jurisprudencia como por la doctrina que configuran una relación de trabajo. Y así se declara.

Finalmente, y en base a las anteriores motivaciones, tanto de hecho, como de derecho, quien juzga debe forzosamente, declarar que la Asociación Civil de Conductores Santa Inés del Monte carece de cualidad e interés para sustentar el presente juicio, y, como corolario de esta declaratoria, se declara la improcedencia de la pretensión por Cobro de prestaciones Sociales incoada por el actor. Y así se decide.
En consecuencia, en correspondencia con la protección del derecho al Trabajo como hecho social y aras de cumplir con los demás preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecidos en los artículos 87, 88 y 89, este Tribunal decide declarar Sin lugar la presente demanda como se decidirá.

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano CHRISTIAN ALONSO FLORES, titular de la cédula de identidad número V-13.618.886, contra la ASOCIACION CIVIL DE CONDUCTORES SANTA INES DEL MONTE. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en la ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en San Felipe Diecinueve días del mes de Octubre del año 2009. Años: 199º y 150º.
El Juez;

Abg. Carlos Manuel Fuentes La Secretaria;

Abg. Dayana Leal

En la misma fecha se publicó siendo las 03:00 de la Tarde.
La Secretaria;

Abg. Dayana Leal