REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal de San Felipe
Corte superior de la Sección Penal de Adolescente
San Felipe, 9 de Octubre de 2009
199º y 150º

Asunto: UP01-O-2009-00019
Accionante (s): Abg. SOLANGEL BORJAS RUDAS
Motivo: Amparo Constitucional
Ponente: Abg. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS

En fecha 08 de Octubre de 2009, en atención a la Resolución N° 2009-00057, de fecha 30/09/2.009 en la cual, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia resolvió ampliar la competencia de las Corte de Apelaciones de todos los Circuitos Judiciales del País, para que además de las competencias que tienen asignadas, ejerzan en segunda instancia, la competencia como Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes y por cuanto en fecha 28/05/2009 se recibió el presente Asunto, procedente de la Defensora Pública Segunda de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente Adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, esta Corte de Apelación ACUERDA darle entrada al mismo bajo la nomenclatura signada con el N°. UP01-O-2009-000019, asentarlo en los registros informáticos correspondientes llevados por esta Corte de Apelaciones, ya que el mismo se encontraba paralizado, por cuanto esta única Corte Especializada, no estaba Despachando, en virtud de comunicación de fechas 02/03/2.009, suscrita por el Magistrado Juan Rafael Perdomo, donde manifiesta que dejaron sin efecto el nombramiento de la Abg. Emirr Jandume Morr Núñez como Juez Superior integrante de la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes, en consecuencia, con ocasión a la Resolución antes mencionada, y en virtud de la ampliación de la Competencia en los términos indicados, se ordenó constituir la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, Abg. Reinaldo Rojas Requena y Abg. Eglee Susana Matute Díaz, esta última como Juez Temporal en sustitución del Juez Superior Abg. Darío Segundo Suárez Jiménez, quien se encuentra de reposo médico. Presidirá esta Corte de Apelaciones el Juez Superior Abg. Reinaldo Rojas Requena, y es designada ponente la Juez Superior Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina. Según el orden de distribución de asuntos del programa Juris 2000. Cúmplase.
Esta Corte de Apelaciones para resolver formula las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER
DE LA ACCION DE AMPARO

Para determinar la competencia, precisa esta Corte de apelaciones, señalar que, la accionante Abg. Solangel Borjas Rudas, establece que activa el mandamiento de habeas corpus por cuanto el 22 de Mayo de 2009, su defendido fue detenido por funcionarios policiales adscritos a la Policía del Estado Yaracuy por su presunta participación en una acción delictual, siendo presentado ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control No. 5 de este Circuito Judicial Penal, el día 26 de Mayo de 2009, por ser mayor de edad, procediendo dicho Juzgado a declinar su competencia en la sección de Responsabilidad penal del Adolescente al demostrarse que contaba con 17 años de edad. Asimismo refiere que el 27 de Mayo de 2009, el Tribunal de Control No. 2 de este Circuito con competencia especializada en materia penal de adolescentes, celebra la audiencia respectiva y decreta privación preventiva de libertad, para asegurar la comparecencia del adolescente a los actos del proceso. Señala que la defensa solicita la libertad plena del adolescente por cuanto el mismo nunca ha manifestado ser mayor de edad en irrestricto respeto a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por todo esto señala que solicitó que no se calificara la flagrancia por cuanto a su entender se encuentran vencidos los lapsos para su presentación ante el Tribunal de Control, así lo procedente es otorgar la libertad plena del adolescente sospechoso de delito. Refiere que el lapso de presentación de acuerdo al 248 de la norma adjetiva penal y 557 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente es de 48 y 24 respectivamente. Denuncia que el tribunal procedió a decidir calificando la detención como flagrante manifestando que dicho lapso se cuenta es a partir de la recepción de las actuaciones a su favor y no a favor del imputado, decreta la aplicación del procedimiento ordinario y la privación Judicial Preventiva de Libertad. Por tal razón afirma la defensa que en este caso se está en presencia de una privación ilegítima de libertad por lo que solicita ante esta instancia un mandamiento de habeas corpus, con la finalidad de que cese la violación de los derechos y garantías constitucionales consagradas en el artículo 44 numeral 1 y 49 del Texto Fundamental.
Así, con base al análisis contenido del escrito presentado por la defensa, entiende esta corte que la presente acción no se trata de un mandamiento de habeas corpus, ya que aun cuando la defensa activa su acción bajo la modalidad ya señalada, a entender de esta Corte de apelaciones, entiende que trata de un amparo contra decisión Judicial, por las razones que con base a criterios conceptuales extraídos de la Doctrina emanada de la sala Constitucional del tribunal supremo de Justicia que se detallan:
Ha señalado la sala Constitucional, que, nuestro texto Fundamental, consagra en su artículo 27 el derecho de toda persona de ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, refiriendo en su disposición derogatoria que el resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga esta constitución, de lo que se infiere que la Ley Orgánica de amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga a la vigente Constitución de nuestra República.
En este contexto en la Ley Orgánica de Amparo, específicamente en su Titulo III, que trata sobre la competencia, establece las competencias que rigen en ese proceso especialísimo y especifica en el artículo 7, en su último aparte que:
“Del Amparo de la libertad y seguridad de las personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al Procedimiento establecido en esta Ley”.
En este mismo orden, el Titulo V, denominado, Del Amparo de la Libertad y Seguridades Personales, regula en forma exclusiva la competencia de los Tribunales para conocer de esa materia y a la lectura del artículo 40, se expresa que:
“Los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal son competentes para conocer y decidir sobre el amparo de la libertad y seguridad personales”.
De la interpretación de la citada norma, se desprende que únicamente los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal son competentes para conocer y decidir sobre el amparo de la libertad y seguridad personales ningún otro Tribunal tiene esa competencia. Así de manera excluyente, la acción de amparo a la libertad y seguridad personales la atribuyó el artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal a los Jueces de Control, de tal manera que, las Cortes de Apelaciones, a tenor de lo establecido en el artículo 40 de la Ley Orgánica de amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales, conocerán en consulta de las sentencias de amparo dictada por los Jueces de Control.
En este caso concreto, también resulta imperioso establecer lo que en doctrina de la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal se ha establecido en cuanto a la distinción entre un mandamiento de habeas corpus, y amparo contra decisiones judiciales aparecido en sentencia Nro. 113 del 17 de Marzo de 2000,

“(…) debe señalarse, que ambas figuras -amparo contra decisiones judiciales y hábeas corpus- se encuentran consagradas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de manera separada, siendo que la primera va dirigida a restituir la situación jurídica infringida ocasionada por una sentencia, resolución o acto emanado de un Tribunal, actuando fuera de su competencia -entiéndase con abuso o extralimitación de poder- lesionando con su actuación derechos y garantías protegidas por la Constitución; en tanto que el hábeas corpus se concibe como la tuición fundamental de la esfera de la libertad individual, como una verdadera garantía contra arrestos y detenciones arbitrarias.
Ahora bien, entiende la Sala, haciendo una interpretación armónica y coherente que garantice una adecuada aplicación de ambos institutos, que el recurso de hábeas corpus, por principio, resulta procedente cuando se trata
de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, más sin embargo el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero, únicamente cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende” (Negrillas y subrayado del original).

Así pues, con base a los conceptos y doctrinas precedentemente establecido, esta acción es catalogada por quienes Juzgan en sede constitucional como un amparo contra decisión Judicial y no como un mandamiento de habeas corpus y así se decide.
De tal modo que , de la lectura del escrito de amparo, entiende este Órgano Jurisdiccional que el presunto agraviante es el Juez del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 2 de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, que dicho amparo obra a favor del adolescente (Identidad Omitida), relacionado con la causa principal UP01-D-2009-132, que cursa por ante esa Jurisdicción penal especializada, cuya identidad se omite en atención a lo establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se declara competente para conocer de esta acción, por cuanto el conocimiento de esta modalidad de amparo constitucional, le corresponde al mismo Juez constitucional que conocerá en los casos de amparo constitucional fundamentados en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el mandato contenido en el Artículo 66, Letra A número 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece lo siguiente:
“Conocer las queja por omisión, retardo o denegación de justicia en los Juzgados de la Circunscripción conforme a la Ley”.
Así el Superior Jerárquico es la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy y así se declara.



DE LA SOLICITUD DE AMPARO

La Accionante, establece que activa el mandamiento de habeas corpus por cuanto el 22 de Mayo de 2009, su defendido fue detenido por funcionarios policiales adscritos a la Policía del Estado Yaracuy por su presunta participación en una acción delictual, siendo presentado ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control No. 5 de este Circuito Judicial Penal, el día 26 de Mayo de 2009, por ser mayor de edad, procediendo dicho Juzgado a declinar su competencia en la sección de Responsabilidad penal del Adolescente al demostrarse que contaba con 17 años de edad. Asimismo refiere que el 27 de Mayo de 2009, el Tribunal de Control No. 2 de este Circuito con competencia especializada en materia penal de adolescentes, celebra la audiencia respectiva y decreta privación preventiva de libertad, para asegurar la comparecencia del adolescente a los actos del proceso. Señala esa defensa que, solicita la libertad plena del adolescente por cuanto el mismo nunca ha manifestado se mayor de edad en irrestricto respeto a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por todo esto señala que solicitó que no se calificara la flagrancia por cuanto a su entender se encuentran vencidos los lapsos para su presentación ante el Tribunal de Control, así lo procedente es otorgar la libertad plena del adolescente sospechoso de delito. Refiere que el lapso de presentación de acuerdo al 248 de la norma adjetiva penal y 557 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente es de 48 y 24 respectivamente. Denuncia que el tribunal procedió a decidir calificando la detención como flagrante manifestando que dicho lapso se cuenta es a partir de la recepción de las actuaciones a su favor y no a favor del imputado, decreta la aplicación del procedimiento ordinario y la privación Judicial Preventiva de Libertad. Por tal razón afirma la defensa que en este caso se está en presencia de una privación ilegítima de libertad por lo que solicita ante esta instancia un mandamiento de habeas corpus, con la finalidad de que cese la violación de los derechos y garantías constitucionales consagradas en el artículo 44 numeral 1 y 49 del Texto Fundamental.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el caso Sub lite, en virtud de los derechos fundamentales denunciados como conculcados, se debe dar privilegio a las normas y valores que están desarrolladas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desde su preámbulo, valores estos propios de un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo es el respeto a la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, entre otros, los derechos fundamentales garantizados en nuestro texto fundamental, propios de un sistema impregnado de las mas avanzadas corrientes Humanistas.
Así las cosas, se observa que el accionante pretende con esta acción de amparo denunciar violaciones de rango constitucional, como lo es el derecho a la libertad, por parte de la Jueza de Control No. 2 de la Sección Especializada de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, al señalar que cuando se celebró al audiencia de Presentación de imputados, la defensa manifestó que los lapsos que median para la presentación del imputado, ya estaban vencidos, no obstante a ello, la jueza, decretó la privación Judicial Preventiva de Libertad, que la causa fuese tramitada por el procedimiento Ordinario y acordó la aprehensión como flagrante.
Así las cosas, de la revisión de la causa principal se constató que:
1Al Folio 1, la Fiscalía del Ministerio Público, con competencia en materia ordinaria, presentó ante el Juez de Control de guardia para el día 24 de Mayo de 2009, a las 4:30 de la tarde al Joven adulto a favor de quien obra este amparo, bao la creencia de que se trataba de un adulto, aprehendido por una comisión policial en fecha 22 de Mayo de 2009, a las 11 de la noche.
2) Al folio 11, de la causa aparece escrito de la progenitora del joven adulto, consignando partida de nacimiento, y señalando que se trata de un menor de edad.
3) A los folios 14 y 15, se aprecia acta de fecha 26 de Mayo de 2009, en la cual el tribunal No. 5 de Control de este Circuito Judicial Penal declina competencia para la Jurisdicción especializada, por cuanto de la decisión dictada el Juzgador estableció que según información aportada al Tribunal, se pudo constatar que la persona relacionada con la causa penal, se trata de un adolescente.
4) Al folio 18, de la causa, se observa el abocamiento de la Jueza de Control No. 2 de la Sección de Adolescente, mediante auto de fecha 27 de Mayo de 2009, en el cual se aprecia la fijación de la Audiencia de Presentación de Imputado.
5) Al folio 19, fechada 27 de Mayo de 2009, se aprecia, acta de difiremiento de audiencia.
6) A los folios 21 al 25, se aprecia, acta fecha de fecha 27 de Mayo de 2009, en la cual la jueza decretó como flagrante la aprehensión del sospecho de delito; que la causa se tramitara por el procedimiento ordinario y se decretó la privación Judicial preventiva de Libertad. Mención especial merece la disertación de la defensa quien en efecto solicitó durante la audiencia que fuese otorgada la libertad plena del joven adulto, entre otras cosas, según su exposición, la Libertad personal es inviolable según reza la constitución en este caso, debiendo ser llevado a la autoridad judicial en un tiempo no mayor de 48 horas, con ello se quiere alegar que en el articulo 44 de CRBV, prevé el lapso de las 48 horas asimismo el 248 del Código Orgánico Procesal Penal y lo similar, y el 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, establece un lapso menos, siendo que desde el primer momento el día 22-05-2009 el fiscal tercero tiene conocimiento de la detención del joven , aduciendo que porque esperar cuatro días para la celebración de la audiencia.
7) Por su parte del 29 al 39, corre agregada los fundamentos en extenso de la audiencia de presentación de imputado señalada supra y en consecuencia de cuyo contenido se aprecia que la Jueza luego de la narrativa señaló textualmente lo siguiente:
“De lo acontecido, conllevo la correspondiéndote Declinatoria de Competencia, recayendo el asunto a este Tribunal de Control Nº 2 de la Sección de Adolescentes, para quien comienza los lapso, al momento de la declinatoria de competencia, cuyo asunto ingreso por ante este Tribunal el día 27-05-09, a las 8:30 de la mañana, procediéndose bajo los parámetros establecidos en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes a fijar la audiencia de presentación para Calificar la Detención en Flagrancia, para las 11:00 de la mañana de ese mismo día 27-05-09, la cual se difiere por acta, para la 1:30 de la tarde, en virtud de que no se había producido el traslado y estaba fijada para esa misma hora una audiencia de fianza, por el Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Adolescente, realizándose efectivamente la audiencia a las 2:10 de la tarde y culminando a las 2:45 de la tarde. 6.- De lo antes expuesto estima quien Juzga, que se ha actuado conforme a derecho, evidenciándose que esta Jurisdicción especial a actuado ajustada a las normas, desde el mismo momento de recibir la declinatoria de competencia.

Establecidas las incidencias acontecidas en la causa principal que da origen a esta acción de amparo, se ha determinado desde la doctrina emanada por nuestro máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, de manera reiterada y pacifica el carácter extraordinario de la acción autónoma de Amparo, y será siempre procedente, cuando los medios ordinarios que existieran contra los actos violatorios a derechos y garantías constitucionales o ilegales fueran insuficientes para reparar el perjuicio o no fueran idóneos para evitar el daño o la lesión causada por tales actos, de allí el carácter extraordinario. Así el amparo constitucional es un medio que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, por tanto es una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, en los cuales se enjuician las actuaciones de los órganos del poder público que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales, no se trata, dice la doctrina de la Sala Constitucional, de una nueva Instancia Judicial, no de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales , en la cual el Juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los cuales se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la constitución (vid sentencia Sala Constitucional No.492 de 12/03/2003). También se ha establecido en la doctrina sentada por la Sala, que en cuanto a la naturaleza de la acción de amparo, está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer las situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías, de allí el efecto restablecedor, en consecuencia no puede emplearse sin haberse agotado previamente las vías ordinarias preexistentes. así la Sala ha señalado de manea pacifica y reiterada que “…la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad” (Decisión N° 492, del 31/5/00).
En este orden, analizada la acción de amparo incoada, se determinó que la misma trata de una modalidad de amparo contra decisión judicial, y que es definida como aquella acción de carácter extraordinario, adicional, sucedánea y no subsidiaria, que puede intentar cualquier persona, contra una decisión dictada por un órgano jurisdiccional actuando fuera del marco de su competencia en sentido constitucional, esto es con abuso de autoridad, usurpación de funciones o extralimitación de funciones que vulnere o amenace con vulnerar derechos fundamentales, cuya finalidad es lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida o la que mas se asemeje, mediante la obtención de la nulidad de la decisión judicial atacada o cuestionada en sede constitucional y la eventual reposición de la causa, siempre que no exista vía ordinaria para atacar la decisión jurisdiccional o que aun existiendo estas no sean expeditas o eficaces breve e idóneas. (Humberto Enrique Tercero Tabares la Acción de amparo y sus modalidades Judiciales Pág. 219).
Conforme a lo expuesto, una vez revisadas las actuaciones en la causa principal, se constató que en torno a las presuntas violaciones denunciadas la Jueza señalada como presunto agraviante, no actuó fuera del marco de su competencia, es decir que conllevara a realizar un uso indebido de las funciones que le son atribuidas por ley, incurriendo en abuso de autoridad o extralimitación de sus funciones, por el contrario la decisión dictada por la Jueza, discurrió dentro del marco de la celebración de una audiencia de presentación de imputados, cuyo su pronunciamiento en modo alguno a entender de quienes deciden, vulneró algún derecho fundamental, por cuanto dentro del lapso que le concedió la ley celebró dicho acto y claramente estableció en su decisión y así lo dejó asentado, es decir “ que el lapso para la celebración de la audiencia comenzaba al momento de la declinatoria de competencia y que el asuntó arribó al Tribunal el día 27 de Mayo de 2009, procediéndose dentro de los parámetros que establece el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente a fijar la audiencia de presentación de imputados”, por lo cual tal actuación no constituye vulneración de derecho constitucional alguno y así se decide, por lo que este amparo deviene improcedente.
En hilo a lo aquí planteado, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en la sentencia N° 3022, dictada el 14 de octubre de 2005, conceptualizó al amparo constitucional como una garantía judicial del ejercicio y disfrute de los derechos fundamentales, incluso frente a decisiones judiciales, a tenor de lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, disposición que establece los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra sentencia, de dicha norma se deduce que será procedente esta modalidad de acción de amparo constitucional en aquellos casos en los cuales un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional (vid. Sentencia N° 3102, del 20 de octubre de 2005).
Así pues, con relación a la citada frase “actuando fuera de su competencia”, la Sala ha sostenido que a los efectos de la norma in comento, la misma no debe entenderse en el sentido procesal estricto, sino esencialmente en el sentido del actuar con “abuso de poder” –incompetencia sustancial- (vid. Sentencia N° 2839 del 29/9/05”), y respecto a la idea de lesión constitucional, la cual está inmersa en la propia naturaleza de la acción de amparo.
Por ende, para declarar la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales la Sala ha afirmado que deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el juez de quien emanó el acto supuestamente lesivo incurra en usurpación de funciones o abuso de poder; b) que tal acto ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y c) que los mecanismos procesales existentes resulten inidóneos para la restitución del derecho o garantía lesionada o amenazada de violación. (vid. Sentencia Nº 2839 del 29/9/05, caso “Sebastián Simancas”).
En orden a lo expuesto, conocido como fue el fondo de la controversia el amparo en torno a estos señalamientos debe ser declarado improcedente al no haberse constatado violación alguna en el orden constitucional y así se decide.




DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE, la Acción de Amparo incoado por la Abg. Solangel Borjas Rudas, Defensora Pública Segunda de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita para el momento de interponer la acción a la Defensa Pública del Estado Yaracuy, actuando con el carácter de defensora del Adolescente (Identidad Omitida), cuya identidad se omite por expresa disposición de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, contra la Jueza a cargo del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy , Abg. María Corona, y así se decide. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Nueve días (09) días del Mes de Octubre de Dos Mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE
(PONENTE)



ABG. REINALDO ROJAS REQUENA ABG. EGLE S. MATUTE DIAZ
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR



ABG. OLGA OCANTO PÉREZ
SECRETARIA