REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Quince (15) de Octubre de Dos Mil Nueve (2009)
199° Y 150°



Expediente N° AP21-L-2008-003520


PARTE ACTORA: MONICA ALEJANDRA VEGAS CARRASCO, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 17.119.826.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUAN CARLOS CHACIN BENEDETTO, abogado en ejercicio, venezolano, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 70.350.

PARTE DEMANDADA: ACCESORI LANDMARY, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de agosto de 2004, bajo el número 5, tomo 69-Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: THAIS GUDIÑO DE CIARCIA, FABIOLA BOCARANDA Y LOTHAR STOLBUN abogados en ejercicio, venezolanos, de este domiciliado, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.199, 35.856 Y 35.736, respectivamente.


MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

I
ANTECEDENTES

En fecha 29 de junio de 2009, se da por recibido el expediente signado con el N° AP21-L-2008-003520, proveniente del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, en fecha 14 de octubre de 2009, se celebró la audiencia de juicio, y se dictó el dispositivo oral del fallo.

Este Tribunal pasa a decidir la presente causa, con base a las consideraciones siguientes:
II
ALEGADOS DE LAS PARTES

I.1.- ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

En términos generales la actora planteó su pretensión de la siguiente manera: señaló la parte accionante que desde el 02 de junio de 2006 ejecutó sus labores para la empresa ACCESORI LANDMARY, C.A., desempeñando el cargo de vendedora con un salario básico mensual de Bs. 465.750,00 el cual fue aumentado en Bs. 600.000.00; en un horario de 2:00 p.m a 9:00 p.m de lunes a viernes, sábado de 10:00 a.m a 9:00 p.m y domingo de 12 m a 8:00 p.m, sin día de descanso a la semana.

Asimismo, Indica que en fecha 01 de diciembre de 2007, renunció al cargo que desempeñaba en la empresa cumpliendo un preaviso de ley hasta el día 31 de diciembre 2007, resume su pretensión en los siguientes conceptos y montos:

1) Antigüedad (Art. 108 LOT): Total en Bs. 3.754.80.
2) Vacaciones vencidas 2006-2007 Bs 731,46.
3) Bono vacacional vencido 2006-2007 Bs.301,21.
4) Vacaciones fraccionadas 2006-2007 Bs.286.87.:
5) Bono vacacional fraccionado 2007-2008 Bs.143.43.
6) Utilidades vencidas Bs. 322.73.
7) Utilidades fraccionadas 2007 Bs. 591,66.
8) Día de descanso compensatorio durante el año 2006 Bs. 1.333,93 y el año 2007 Bs. 2.022,41.
9) Días feriados laborados domingos durante el año 2006 Bs. 2.032,05 y el año 2007 Bs. 5.065,90.

En sumatoria de todos los conceptos demanda la cantidad de CATORCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. F. 14.554,40),

I.2.- ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Se deja constancia, que en la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada no consignó el escrito de Contestación al Fondo de la Demanda de acuerdo con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

III
ELEMENTOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES


III. 1.- APORTADOS POR LA PARTE ACCIONANTE:

Documentales:
En cuanto a las documentales marcadas con las letras A, B, C, D, D1 a la D8 y E, las cuales cursan a los folios 44 al 88, referidas a contratos individuales de trabajo, constancia de fondo de ahorro obligatorio para vivienda, cuenta de ahorros, movimientos bancarios; este sentenciador no emite pronunciamiento sobre su valoración en conformidad con la decisión emanada de la Sala de Casación Social de fecha 16 de noviembre de 2000, expediente 00-291. Así se establece.

Informes:
Dirigidas al Banco Mercantil, las resultas no cursan insertas a los autos, motivo por el cual la parte promovente desistió de dicha prueba. Este juzgador no tiene materia en la cual pronunciarse. Así se establece.

Testimoniales:
En lo que se refiere a la prueba testimonial de los ciudadanos THAIS ESPINOZA, JESSICA FLORES y OMAR LEON, titulares de la cédula de identidad números V-5.890.760, V-18.709.167 y V-17.401.167, los mismos no comparecieron a la audiencia de juicio. Este juzgador no tiene materia en la cual pronunciarse. Así se establece.

III. 2.- APORTADOS POR LA PARTE DEMANDADA:

PUNTO PREVIO:
Opone la accionada a la parte actora la prescripción de la acción, expresando que el lapso de prescripción de un año debe contarse a partir del 31 de diciembre 2007, fecha en que presentó formal renuncia la actora; lapso de prescripción éste que de acuerdo a la ley , finalizaba el día 31 de diciembre 2008, de forma tal que a la fecha de la admisión de la demanda, a saber el día 07 de enero 2009, según se desprende de las actas, el lapso de prescripción del año había expirado.
Documentales:
En cuanto a las documentales marcadas con las letras A, B, C, D, E, F, G e I, las cuales cursan a los folios 93 al 123, carta de renuncia, carta de trabajo, instrumento 14-02 IVSS, copia afiliación al fondo de ahorro obligatorio, original recibo de pago, recibo de transferencia bancaria, recibo de préstamo personal, carta de recibo de transferencia, veintisiete recibos de transferencia bancaria; este sentenciador no emite pronunciamiento sobre su valoración en conformidad con la decisión emanada de la Sala de Casación Social de fecha 16 de noviembre de 2000, expediente 00-291, en la cual se estableció que el Juez tan solo está obligado a analizar las pruebas que se refieran a la prescripción y su interrupción y pensar lo contrario significa recargar innecesariamente la labor judicial. Así se establece.

Testimoniales:
En lo que se refiere a la prueba testimonial de los ciudadanos MIGDALIA MARQUEZ, JOSÉ ZAMBRANO, CARMEN GARCÍA y CLAUDIA HERNANDEZ, titulares de la cédula de identidad números V-7.957.325, V-2.988.847, V-4.171.313 y 12.962.545, los mismos no comparecieron a la audiencia de juicio. Este juzgador no tiene materia en la cual pronunciarse. Así se establece.

Adicionalmente al material probatorio aportado por la parte demandada, ésta adujo que en el escrito promocional que la presente acción se encuentra prescrita, ello en virtud de que la relación laboral culminó el día prescripción de un año debe contarse a partir del 31 de diciembre 2007, fecha en que presentó formal renuncia la actora; lapso de prescripción éste que de acuerdo a la ley , finalizaba el día 31 de diciembre 2008, de forma tal que a la fecha de la admisión de la demanda, a saber el día 07 de enero 2009, según se desprende de las actas, el lapso de prescripción del año había expirado.
IV
TEMA DE DECISIÓN

Visto que la accionada no dio contestación a la demanda y opuso la prescripción de la acción en su escrito de promoción de pruebas, la actividad juzgadora de este sentenciador se limitará a la observancia de la verificación de si la presente causa se encuentra prescrita o no, y de resultar improcedente dicha prescripción pasar a determinar si la demanda es o no contraria a derecho y si existen elementos de prueba aportadas por las partes capaces de desvirtuar la pretensión del accionante.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO:
La Prescripción De La Acción
Como resultado de las alegaciones de las partes, este Juzgador concluye lo siguiente:
Por tondo lo antes descrito, pasa este Tribunal de seguida a resolver el fondo de la controversia, tomando en consideración que la parte demandada en la oportunidad de la promoción de pruebas procedió a oponer la defensa de la prescripción de la acción para lo cual debe este sentenciador pronunciarse de forma previa en acatamiento a lo señalado en la sentencia dictada en fecha 25 de abril de 2005, en Sala de Casación Social, Rafael Martínez contra Aeropostal Alas de Venezuela, C.A, en la cual se estableció:
“Ahora bien, establecida con anterioridad la tempestividad de la oposición de la prescripción en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, se considera necesario puntualizar a continuación si la consecuencia jurídica de la confesión por la no presentación de la contestación de la demanda procede o no en el presente caso.
Efectivamente el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su último aparte “...Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.”, es decir, debe declararse la confesión de la parte demandada cuando ésta no diere contestación a la demanda.
Pero es el caso, que dicha declaratoria de confesión debe estar precedida de la verificación que debe realizarse en cuanto a que la petición del accionante no sea contraria a derecho, conforme al artículo ut supra transcrito. En consecuencia, y visto que en el presente asunto la parte demandada alegó la prescripción de la acción en su escrito de promoción de pruebas en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, considera esta Sala que corresponde al Juez de Juicio pronunciarse previamente, como efectivamente lo hizo, sobre la defensa de fondo alegada por la demandada, tal y como consta al folio siete (07) de la segunda pieza del presente expediente. Así se establece”. (Negrillas del Tribunal).

Opuso la accionada la defensa de prescripción de la acción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada indicó que la presente causa se encuentra prescrita en virtud de que la relación laboral culminó el día 31 de diciembre de 2007, cuando éste voluntariamente renunció y el lapso de prescripción finalizaba en fecha 31 de diciembre 2008. Y que en fecha 07 de enero de 2009, es decir, un (1) año y siete (07) días después de terminada la relación es que el ex trabajador accionó su supuesto derecho como acreedor de una obligación de parte de la empresa accionada, lo cual hizo por ante la Jurisdicción Laboral.

Corresponde, en consecuencia, hacer referencia a la Prescripción de la Acción, conforme a los artículos de la Ley Orgánica del Trabajo, en los cuales se establece:

Artículo 61: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Artículo 64: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y por las otras causas señaladas en el Código Civil.

En el caso sub examine, se observa de las actas que conforman el presente expediente que la parte actora no interrumpió la prescripción de conformidad con los artículos señalados ut supra, es decir ocurrió la expiración del lapso de prescripción, en virtud de que la relación laboral culminó el día 31 de diciembre de 2007, cuando éste voluntariamente renunció y el lapso de prescripción finalizaba en fecha 31 de diciembre 2008. Y que en fecha 07 de enero de 2009, es decir, un (1) año y siete (07) días después de terminada la relación es que fue admitida la causa por lo tanto operó la Prescripción de la Acción. ASI SE DECIDE.


VI
DISPOSITIVO

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la defensa de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN opuesta por la parte demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana MONICA ALEJANDRA VEGAS CARRASCO contra la empresa ACCESORI LANDMARY, C.A. y el ciudadano MIKE PACIFICO. TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada

Dada, firmada y sellada en la sede JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,
Abg. LUIS OJEDA GUZMÁN
La Secretaria,
Abg. IBRAISA PLASENCIA

En la misma fecha del día de hoy, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se dictó, registró y publicó la anterior sentencia.-

La Secretaria,

Abg. IBRAISA PLASENCIA

LOG/IP
AP21-L-2008-003520