REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto (4) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del trabajo la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Quince (15) de octubre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: AP21-L-2008-001548

Parte Demandante: NIRAI LOMBARDO MIJARES y JOSE ANTONIO LOMBARDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros, 12.385.035 y 17.438.017, respectivamente.

Apoderado Judiciales de la parte Demandante: FABIOLA NAZARETT ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.546.

Parte Demandada: COMPAÑÍA 00-10-PRO SEGUROS, C.A.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: BERTA TRUJILLO, inscrita en el IPSA bajo el N° 44.079.

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I
ANTECEDENTES

La presente causa se inició por demanda incoada por los ciudadanos NIRAI LOMBARDO MIJARES y JOSE ANTONIO LOMBARDO contra la empresa COMPAÑÍA 00-10-PRO SEGUROS, C.A., conforme a la cual reclaman EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES.
La demanda fue admitida por el Juzgado 9° de Sustanciación, Mediación y Ejecución (SME) de este Circuito Judicial en fecha 02/04/2008, fue recibido por el Tribunal 37° de SME en fecha 09/05/2008 a los fines de la Mediación, en la cual se celebraron nueve (09) sesiones de audiencia preliminar en las fechas siguientes: 09/05/2008, 10/06/2008, 15/07/2008, 09/10/2008, 18/11/2008, 15/12/2008, 30/01/2009, 03/03/2009 y 31/03/2009.
Mereciendo especial mención la Audiencia de fecha 15/12/2008, en la cual la demandada y el actor JOSE ANTONIO LOMBARDO, celebraron Transacción Judicial por un monto total de Bs.F 7.181,69; según se evidencia del folio 41 al 47 del Presente Asunto, finalizando así el proceso para el mencionado actor; no siendo así para la ciudadana NIARI LOMBARDO MIJARES, que continuó en la fase de mediación hasta el 31/03/2009, fecha en la cual la parte accionada no compareció a la Audiencia, por lo cual se dejó correr el lapso para la contestación de la demanda, contestación que no se produjo, según Acta de fecha 31/03/2009 cursante al folio 179, se remitiéndose la causa al Juzgado de Juicio.
La mencionada remisión obedeció al mandato establecido en el Art. 177 de la LOPTRA, el cual establece la obligatoriedad de los Tribunales de Instancia de acoger la Doctrina de Casación, en este caso la Sentencia N° 1.300 de fecha 15/10/2004, caso Ricardo Alí Pinto Vs. Coca-Cola Femsa, S.A, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
En concordancia con lo anteriormente mencionado, en fecha 22/04/2004, fue recibido por este Juzgado de Juicio; en fecha 29/04/2009 se emitió pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por las partes así como se fijó la Audiencia de Control y Contradicción de las Pruebas para el día 28/09/2009 a las 10:00 a.m, oportunidad en la cual no se pudo celebrar motivado a reposo médico de la Titular de este Tribunal; por lo cual en fecha 29/009/2009 se fijó nueva audiencia con los mismos fines para el 07/10/2009, a la cual no asistió la parte demandada.
Ahora bien, estando en la Oportunidad Procesal correspondiente este Tribunal publica fallo en extenso del presente Juicio según lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA).

Alegatos de la parte actora:

Que en fecha 16/11/2004, la ciudadana NIRAI LOMBARDO MIJARES, ingresó a trabajar en la empresa demandada, como Asistente al jefe de Personal, donde devengó distintos salarios, siendo el último Bs.F 4.000,00; y que fue despedida injustificadamente el 27/06/2007.

Que el tiempo laborado fue de dos (02) años, siete (7) meses y once (11) días; que la empresa demandada le adeuda lo siguiente: Bs.F 11.259,01 por antigüedad, Bs.F 5.166,66 por Diferencia del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), Bs.F 344,44 por 2 días adicionales, Bs.F 4.014,32 por intereses sobre prestaciones sociales; Bs.F 7.366,66 por utilidades fraccionadas, Bs.F 1.999,99 por vacaciones no disfrutadas del período 2004-2005, Bs.F 2.133,33 por vacaciones no disfrutadas del periodo 2005-2006, Bs.F 1.510,55 por vacaciones fraccionadas 2006-2007, Bs.F 1.999,99 por bono vacacional del periodo 2004-2005, Bs.F 1.999,99 por bono vacacional del periodo 1.999,99, Bs.F 1.227,67 por Bono Vacacional Fraccionado del periodo 2006-2007; que en total la accionada le adeuda la cantidad de Bs.F 39.022,65 por todos los conceptos demandados.
II
DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE ACTORA:

Sólo solicitó prueba de exhibición e informes, y por haber sido una Audiencia para el Control y Contradicción de la pruebas, las mismas no fueron admitidas y por ende no fueron evacuadas. Es por lo que con respecto a las pruebas de la parte actora, no hay nada que valorar porque no aportó instrumentales al presente Asunto.




DE LA DEMANDADA:

La parte accionada promovió pruebas, según se evidencia de Acta de Audiencia de Mediación suscrita en el Juzgado 37° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que riela al 23 del presente asunto.
Aunado a lo anterior se debe acotar que la parte demandada no asistió a la prolongación de la Audiencia Preliminar en fecha 31/03/2009 (Folio 54), no contestó la demandada en el lapso legal establecido en la LOPTRA (Folio 179), y tampoco compareció a la Audiencia para el Control y contradicción de las pruebas, (Folios 249 y 250 ); debiendo aplicarse la consecuencia Jurídica establecida tanto en la Sentencia N° 1.300 anteriormente mencionada, como lo establecido en el segundo aparte del artículo 151 de la LOPTRA, motivo por el cual, quien decide lo hará tomando como confesa a la demandada, con base en los hechos alegados por la actora, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la actora y así se valoraran las instrumentales aportadas. Así se decide.
Instrumentales que rielan del folio 67 al 176 de la pieza principal del presente Asunto, los cuales serán valorados conforme al artículo 10 de la LOPTRA.

Marcado con la letra “B”, riela del folio 67 al 71, Original de escrito de participación de despido de la actora presentado en esta Circunscripción Judicial de fecha 04/07/2007, signado con el N° AP-04-07-2007-000001-P, del mismo se evidencia que la demandada despidió a la actora, además que la parte actora no solicitó indemnización alguna por el despido motivo por el cual dicho instrumento no aporta más que las fechas de ingreso y egreso, así como la duración de la relación laboral, y último sueldo mensual devengado por la actora, que coinciden con lo alegado por la actora en su Libelo de la demanda. Así se decide.
Marcado con la letra “C”, riela del folio 72 al 79, copia certificada de la decisión contenida en el Expediente N° AP21-S-2007-001712, en el cual la actora desistió de un procedimiento de reenganche contra la demandada, la misma, se desecha por no aportar nada a la solución a la presente controversia. Así se decide.
Marcado con la letra “D”, riela al folio 80 carta de despido, de fecha 26/06/2007, donde establecen que fue despedida por justa causa por haber incurrido en los literales G y I del artículo 102 de la LOT, de la misma se extrae que la actora fue despedida en fecha 26/06/2007. Así se decide.
Marcado con la letra “E”, riela al folio 81 cálculos de anticipo de prestaciones sociales, a nombre de la actora. Marcado con la letra “F”, riela del folio 82 al 88, cuadro titulado, solicitud de anticipos de prestaciones sociales, sin firma los mismos se desechan por no ser oponibles a la parte actora. Así se decide.
Marcado con la letra “G”, riela al folio 89 liquidación de Prestaciones Sociales, por un monto de Bs.F 6.758,14, firmado sólo por la Coordinadora de RRHH de PROSEGUROS, la misma no será tomada en cuenta ya que no consta la firma de la parte actora. Así se decide.
Marcado con la letra “H”, riela al folio 90 cuadro titulado Estado de cuenta de prestaciones sociales de la actora y marcados con las letras “I, J, K, L, M, N y Ñ”, rielan del folio 91 al 97, documentos denominados detalles de orden de nómina, donde resaltan el nombre de la actora, los mismos se desechan por ser documentos sin firmas ni sellos, de allí que no resultan oponibles a la parte actora. Así se establece.


Marcados desde la letra “O a la Z” y del número “1 al 12”, riela del folio 99 al 122, recibos de pago a nombre de la actora, desde el año 2005 al 2007, los mismos se valoran, y de ellos se evidencian los salarios que devengó. Así se establece.
Marcado con los números “14 y 15”, riela del folio 123 y 124, relación de anticipo de antigüedad y relación de Bono vacacional donde se encuentra resaltado el nombre de la actora, Marcado con los números del “16 al 19” rielan del folio 125 al 150, cuadro denominado nómina, donde resaltan el nombre de la actora, los mismos se desechan por ser documentos sin firmas ni sellos, de allí que no resultan oponibles a la parte actora.
Del folio 151 al 176, rielan documentales referentes al ciudadano JOSE ANTONIO LOMBARDO, que inició este proceso conjuntamente con la ciudadana, NIRAI LOMBARDO MIJARES, pero por haber transado con la demandada en fecha 15/12/2008, el proceso terminó para el, motivo por el cual no se tomarán en cuenta en la valoración tales documentales. Así se decide.


III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas procesales, así como las pruebas cursantes en el presente asunto, quien decide lo hace basándose en las siguientes consideraciones:

El caso de autos como puede observarse, se contrae a una reclamación por el pago de antigüedad, Diferencia del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), días adicionales, intereses sobre prestaciones sociales; utilidades fraccionadas, vacaciones no disfrutadas del período 2004-2005, vacaciones no disfrutadas del periodo 2005-2006, vacaciones fraccionadas 2006-2007, bono vacacional del periodo 2004-2005, bono vacacional del período 2005-2006, Bono Vacacional Fraccionado del periodo 2006-2007. Y en este sentido, la parte actora peticiona a través de esta acción judicial le sean cancelados tales conceptos.

Ahora bien, con motivo de la incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar de la parte demandada, de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, operó una admisión relativa de los hechos constitutivos de la pretensión del actor. Admisión ésta de carácter relativo, toda vez que por constar pruebas en autos, aportadas por el demandante, las mismas, a los fines de la valoración que debe hacer el Juez que va a pronunciar la sentencia que resuelva el mérito de la causa, deben ser controladas por las partes, en resguardo del derecho a la defensa y al debido proceso. Es decir, existiendo pruebas en autos, las partes debe ejercer el derecho de controlar y contradecir las pruebas de su contraria, con el objeto, por parte de demandado, de enervar la pretensión del demandante, y de éste de hacer valer e insistir en su pretensión.

Para ello, el procedimiento previsto por la Sala de Casación Social para caso como el de autos, estableció que el Juez de Juicio se pronunciará sobre la admisión de las pruebas cursantes en autos, las documentales, y fijará una audiencia sólo para el control de las pruebas.

En el caso de autos, no obstante haberse fijado la audiencia con los fines indicados, no hubo debate probatorio, pues la parte demandada fue la única que promovió pruebas documentales, a pesar de no haber asistido. De forma tal, que esta sentenciadora pasa a decidirlo de la forma siguiente:
Del análisis del material probatorio aportado por la parte demandada y que fue objeto de valoración en el capítulo II de este fallo, no existen elementos de prueba que permitan a esta sentenciadora establecer que el demandado cumplió con las obligaciones laborales surgidas con ocasión de la relación de trabajo que lo vinculó con la demandante. En tal sentido, no siendo la pretensión contraria a derecho se declara con lugar la pretensión de pago de los siguientes conceptos: 165 días de prestación de antigüedad, 6 días adicionales, e intereses conforme a lo establecido en el art. 108 de la LOT por un tiempo de servicios de 2 años, 7 meses y 11 días. Los intereses serán calculados con base a lo dispuesto en el literal C del art. 108 ejusdem. Tanto la prestación de antigüedad como los días adicionales e intereses serán calculados con base al salario integral diario devengado para el momento de su determinación, esto es: desde la fecha de inicio de la relación al 30-5-2005 fue de Bs. 43,05 diarios, desde el 1-6-2005 al 30-12-2005 fue de Bs. 47,36, desde el 1-1-2006 al 30-9-2006 fue de Bs. 86,11,, desde el 1-10-2006 al 30-11-2006 Bs. 120,55, y desde el 1-12-2006 al 27-7-2007 Bs. 172,22. Así se decide.

Se condena al demandado igualmente a pagar a la actora las utilidades fraccionadas 55,25 días a razón del último salario normal devengado de Bs. 133,33, vacaciones no disfrutadas años 2004-2005 15 días y 2005-2006 16 días a razón del último salario normal devengado; vacaciones fraccionadas año 2006-2007 11,32 días; bonos vacacionales años 2004-2005 15 días, 2005-2006 15 días, y bono vacacional fraccionado 2006-2007 9,20, días a razón del último salario normal devengado de Bs. 133, 33. Así se decide.

Todos estos conceptos serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, a cargo de un solo experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución a costa del demandado. Así se decide.


IV
DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana NIRAI LOMBARDO MIJARES contra la COMPAÑÍA 00-10-PRO SEGUROS. En consecuencia, se condena al demandado a pagar a la demandante: prestación de antigüedad, días adicionales, e intereses conforme a lo establecido en el art. 108 de la LOT por un tiempo de servicios de 2 años, 7 meses y 11 días; utilidades fraccionadas 55,25 días, vacaciones no disfrutadas años 2004-2005 15 días y 2005-2006 16 días a razón del último salario normal devengado; vacaciones fraccionadas año 2006-2007 11,32 días; bonos vacacionales años 2004-2005 15 días, 2005-2006 15 días, y bono vacacional fraccionado 2006-2007 9,20, días a razón del último salario normal devengado.

SEGUNDO: Se condena al pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar desde la fecha de culminación de la relación de trabajo, hasta la efectiva ejecución del fallo, y a la corrección monetaria desde la fecha de notificación del demandado en el presente juicio hasta la efectiva ejecución del fallo, lo cual se determinará mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto contable designado por el Tribunal ejecutor, con exclusión del tiempo en que la causa haya estado paralizada por una causa ajena no imputable al demandado.

TERCERO: Se condena en costas al demandado.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de octubre de 2009.
LA JUEZA

LISBETT M. BOLÍVAR HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA,

Ibraisa Plasencia

En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.


LA SECRETARIA,

Ibraisa Plasencia