Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 31 de agosto de 2009, escrito libelar contentivo de la demanda de Restitución de Custodia, presentado por el Fiscal Nonagésimo Sexto (96°), del Ministerio Público, a favor de los derechos e interés de la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” , a solicitud de la ciudadana YERALDINE PEREZ PADILLA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 90090763414, mediante el cual señalan que el ciudadano CARLOS EDUARDO ROMERO, titular de la cédula de identidad número V-19.205. 272, quien es padre de la niña, se la llevó a su casa el día 24 de Julio de 2009, con el compromiso de regresarla el día domingo 26 de Julio de 2009, lo cual no hizo, y es por lo que solicitan con carácter de urgencia la comparecencia del prenombrado ciudadano. Ahora bien, en fecha 31 de agosto de 2009, este Tribunal admitió la demanda de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó mediante exhorto al Tribunal de Protección del estado Sucre con sede en Cumana, librar boleta de citación al ciudadano CARLOS EDUARDO ROMERO, y en día 14 de octubre de 2009 la abogada MARIANA PALOMARES, quien actúa en su condición de Fiscal Sexta (06°) del Ministerio Público, presentó diligencia mediante la cual consigna Acta de desistimiento de la ciudadana YERALDINE PEREZ, en la cual expuso: “…Mi hija “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” de siete (7) meses de nacida, me fue entregada por la abuela paterna, en el Cumaná, Estado Sucre, toda vez que ella se encontraba con la niña por cuanto el padre estaba hospitalizado por presentar herida por arma de fuego…”.
En virtud de lo anteriormente narrado, este JUEZ UNIPERSONAL Nº 6 DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUBAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, impartiendo Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento propuesto por la parte demandante, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Expídase por secretaria copias certificadas de dicho convenio con inserción del presente auto de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil y entréguese a las partes, a los fines de que surtan los efectos legales consiguientes.