REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Adopción Internacional.
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº 16.
Años: 199° y 150°
ASUNTO: AP51-S-2009-014356
SOLICITANTES: JUAN CARLOS ROOMER ARAUJO y DANELYS DE LOS ANGELES LAPORTE CASTRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 12.398.645 y Nº 12.420.898, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: GREGORIO MAXIMILIANO ANDRADE ZAMBRANO, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.913.
HIJOS: SE OMITEN DATOS
MOTIVO: Divorcio 185-A


Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 12 de Agosto de 2009, por los ciudadanos JUAN CARLOS ROOMER ARAUJO y DANELYS DE LOS ANGELES LAPORTE CASTRO, antes identificados, asistidos por Profesional del Derecho, en el cual expusieron lo siguiente:
Que en fecha 29 de Mayo de 2003, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macuto del Municipio Vargas del Estado Vargas y que de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres SE OMITEN DATOS .
Que desde hace mas de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, específicamente desde el mes Mayo de 2004, por lo que en virtud a tales circunstancias, solicitan que de conformidad a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sea declarado el divorcio.
En fecha 14 de Agosto de 2009, esta Sala de Juicio, dictó un auto mediante el cual se admitió la presente solicitud y se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público.
En fecha 23 de Septiembre de 2009, compareció el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) quien procedió a consignar diligencia mediante la cual dejó expresa constancia de haber notificado a la Fiscalía 110° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de la Sala).
De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por los solicitantes, constata esta Juzgadora, que los mismos se subsumen en el supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil, por lo que la solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, debe prosperar en derecho y así se declara.
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Juicio toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a las instituciones familiares con respecto a los niños de autos, lo cual quedó establecido en los siguientes términos:
PRIMERO: La Patria potestad será ejercida por ambos progenitores, siendo ejercida por la madre la Responsabilidad de Crianza.
SEGUNDO: En relación a la Obligación de Manutención: El progenitor se compromete a pasar mensualmente la suma de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), cuyo monto quedará sujeto a aumentos periódicos. Asimismo, en el mes de Agosto y Diciembre de cada año, contribuirá con dos bonificaciones especiales por un monto igual para cada uno de sus hijos, a fin de contribuir con la adquisición de útiles escolares, inscripción escolar, adquisición de vestuario, juguetes, etc. Del mismo modo, se compromete a contribuir con todos los gastos, tales como: consultas médicas, tratamientos odontológicos, así como todos aquellos gastos atinentes a la formación física, intelectual y moral de sus hijos.
TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, queda establecido que el padre podrá visitar a sus hijos en el lugar donde éstos se encuentren residenciados con su progenitora, previo acuerdo con ésta los días y horas que no interfieran con sus estudios y horas de descanso, pudiendo pernoctar con ellos dos fines de semana cada mes, en casa de su abuela paterna. En relación con las vacaciones del mes de Julio y Agosto de cada año, los niños pasarán quince (15) días con su progenitor. En cuanto a las festividades del mes de Diciembre de cada año, específicamente los días 24 y 31, los progenitores de común acuerdo decidirán cuales días pasarán con cada uno.
Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, se declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada con base al artículo 185-A del Código Civil, presentada por los cónyuges JUAN CARLOS ROOMER ARAUJO y DANELYS DE LOS ANGELES LAPORTE CASTRO, supra identificados y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los precitados ciudadanos, el cual fue contraído en fecha 29 de Mayo de 2003, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macuto del Municipio Vargas del Estado Vargas, y así se declara.
Finalmente, esta Sala de Juicio acuerda, que una vez firme la presente decisión sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las Autoridades correspondientes. Igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos la copia de los mismos debidamente certificada. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Sala de Juicio Nro XVI. En Caracas, a los Veintiséis (26) días del mes de Octubre del año Dos Mil Nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
LA SECRETARIA

Abg. Milagros Nathali Silva

En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

Abg. Milagros Nathali Silva
ASUNTO: AP51-S-2009-014356
CAPR/MNS/ Shirley.
Motivo: Divorcio 185-A