REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 16
Años: 199º y 150º
ASUNTO: AP51-S-2009-016101

SOLICITANTES: THANIA JOSEFINA VILORIA MUÑOZ y JOSE DOMINGO PACHECO GUAITEIPU, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 11.944.542 y V- 14.742.307, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: LEANDRO CARDENAS CASTILLO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 106.686.
HIJAS: SE OMITEN DATOS
MOTIVO: Divorcio 185-A

Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial en fecha 30 de Septiembre de 2009, por los ciudadanos THANIA JOSEFINA VILORIA MUÑOZ y JOSÉ DOMÍNGO PACHECO GUAITEIPU, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 11.944.542 y V- 14.742.307, respectivamente, asistidos por el abogado LEANDRO CARDENAS CASTILLO, abogada en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 106.686, en el cual expusieron lo siguiente:
Que en fecha 06 de Octubre de 1995, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo La Dolorita, según consta en acta número 21; y que de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres SE OMITEN DATOS
Que desde hace mas de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, por lo que en virtud a tales circunstancias, solicitan que de conformidad a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sea declarado el divorcio.
En fecha 02 de Octubre de 2009, esta Sala de Juicio, dictó un auto mediante el cual se admitió la presente solicitud y se ordenó la notificación al Representante Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 14 de Octubre de 2009, la abogada GRACIELA AGUILAR, en su carácter de Fiscal Centésima (100°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, emitió opinión en relación a la presente solicitud.-
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de la Sala)
De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por los solicitantes, constata esta Juzgadora, que los mismos se subsumen en el supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil, por lo que la solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, debe prosperar en derecho y así se declara.
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Juicio toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a las instituciones familiares con respecto a los hijos de autos, lo cual quedó establecido en los siguientes términos:
PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores, siendo ejercida por la madre la Responsabilidad de Crianza.
SEGUNDO: En relación a la Obligación de Manutención: El progenitor se compromete a pasar mensualmente la suma de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00).
TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, queda establecido que el mismo será amplio, siempre y cuando los días y horas para las visitas no interfieran con los estudios y horas de sueño de las hijas. En cuanto a las vacaciones escolares, vacaciones navideñas, semana santa, carnavales, y demás festividades, las mismas serán establecidas de mutuo acuerdo por los progenitores tomando en consideración lo más convenientes para sus hijas.
Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, se declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada con base al artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos THANIA JOSEFINA VILORIA MUÑOZ y JOSE DOMINGO PACHECO GUAITEIPU, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 11.944.542 y V- 14.742.307, respectivamente, y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los precitados ciudadanos, el 06 de Octubre de 1995, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo La Dolorita, según consta en acta número 21, y así se declara.
Finalmente, esta Sala de Juicio acuerda, que una vez firme la presente decisión sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las Autoridades correspondientes. Igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos la copia de los mismos debidamente certificada. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Sala de Juicio Nro XVI. En Caracas, a los Veintiséis (26) días del mes de Octubre del año Dos Mil Nueve (2.009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
LA SECRETARIA.

Abg. Milagros Silva

En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA.

Abg. Milagros Silva






CAPR /MS/MS