ASUNTO: AP41-U-2008-000513 Sentencia N° 118/2009
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 6 de Octubre de 2009
199º y 150º

En fecha 07 de agosto de 2008, el abogado Delso Cupertino Hernández Esteves, titular de la cédula de identidad número 6.352.259, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 63.282, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos Saida Coromoto Rivero Sánchez, Miguel Alberto Rivero Sánchez, Marlene Margarita Rivero Sánchez, Gabriel Alcides Rivero Sánchez, Henry Alberto Rivero Sánchez y Mayra Cecilia Rivero Sánchez, herederos de la SUCESIÓN FELICIA MARGARITA SÁNCHEZ MAYORA, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución SNAT/ INTI/ GRTI/ RCA/ DJT/ CRA/ 2008-000231, de fecha 09 de junio de 2008, la cual declaró inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto contra el acto administrativo contenido en el Resuelto SNAT/ INTI/ GRTI/ RCA/ DR/ CS/ 2007/005859, de fecha 22 de noviembre de 2007, emitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través del cual se determinó una diferencia de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, por pagar, por la cantidad de CATORCE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 14.938.560,00) (Bs. F. 14.938,56), emitiéndose Planilla de Liquidación número 01-10-1-2-21-001913, con fecha 23 de noviembre de 2007.

En fecha 07 de agosto de 2008, este Tribunal recibió el Recurso Contencioso Tributario, al cual se le dio entrada en fecha 12 de agosto de 2008, ordenándose las notificaciones correspondientes al Fiscal, Procuradora y Contralor General de la República y oficiándose al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de la remisión del expediente administrativo del caso.

En fecha 06 de abril de 2009, previo cumplimiento de los requisitos legales, se admite el Recurso Contencioso Tributario, abriéndose la causa a pruebas el primer día de despacho siguiente.

En fecha 20 de abril de 2009, la recurrente presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 10 de julio de 2009, tanto la recurrente, como la representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ejercida a través de la abogada Elizabeth Pernía, titular de la cédula de identidad número 5.893.619, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 42.798, presentaron sus informes respectivos.

En fecha 15 de julio de 2009, este Tribunal dicta auto para mejor proveer, ordenando experticia sobre el valor de los inmuebles.

Por lo que siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal procede a decidir previa consideración de los alegatos de las partes que se exponen a continuación:
I
ALEGATOS

La recurrente señala:

Que en fecha 28 de mayo de 2007, presentó Declaración Sucesoral Sustitutiva de su causante y en fecha 22 de noviembre de 2007, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) emitió Resuelto SNAT/INTI/GRTI/RCA/DR/CS/2007/005859, de fecha 22 de noviembre de 2007, mediante el cual modificó el impuesto autoliquidado, emitiendo Planilla de Liquidación por concepto de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, por la cantidad de Bs. 14.938.560,00 (Bs. F. 14.938,56).

Que en fecha 14 de enero de 2008, la ciudadana Saida Coromoto Rivero Sánchez, titular de la cédula de identidad número 5.891.177, actuando como heredera de la Sucesión recurrente, se presentó ante la División Jurídico Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para interponer Recurso Jerárquico contra el acto administrativo Resuelto SNAT/INTI/GRTI/RCA/DR/CS/2007/005859, de fecha 22 de noviembre de 2007.

Que en fecha 09 de junio de 2008, mediante Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2008-000231, fue declarado inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto, con fundamento en el numeral 4 del Artículo 250 del Código Orgánico Tributario, confirmando el acto administrativo contenido en el Resuelto SNAT/INTI/GRTI/RCA/DR/CS/2007/005859, de fecha 22 de noviembre de 2007.

Seguidamente, expresa:

Que si bien conforme al numeral 4 del Artículo 450 del Código Orgánico Tributario (este Tribunal entiende que se refiere al Artículo 250 eiusdem) el administrado debe estar asistido o representado por abogado, considera que dicho Artículo contraría nuestra Carta Magna y que debe ser desaplicado para el presente caso, por violar el acceso a la justicia y al debido proceso que garantizan los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; señalando además, que la Administración Tributaria violó sus derechos al impedirle actuar teniendo un interés legítimo, personal y directo. Al respecto, copia parcialmente la sentencia número 833, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en fecha 25 de mayo de 2001.

En cuanto al contenido de la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2008-000231, de fecha 09 de junio de 2008, la sucesión recurrente explica:

Que el funcionario encargado de analizar y verificar la Declaración Sustitutiva, no se percató que en la casilla 1, se colocó como valor para el momento de la apertura de la sucesión la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 120.000.000,00) (Bs. F. 120.000,00) y en la casilla 2, se declaró la décima tercera (13°) parte del cincuenta por ciento (50%) y la octava (8°) parte del otro cincuenta por ciento (50%).

Que al colocar el valor para el momento de la apertura de la sucesión, colocó el cien por ciento (100%) del valor de dicho bien, vale decir, la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 50.000.000,00) (Bs. F. 50.000,00), cuando lo correcto sería haber colocado las cantidades de TRES MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.846.153,80) (Bs. F. 3.846,15) y SEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 6.250.000,00) (Bs. F. 6.250,00), por cada porcentaje, lo que da como resultado la cantidad de DIEZ MILLONES NOVENTA Y SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 10.096.153,80) (Bs. F. 10.096,15).

Que igualmente en la casilla 3, declaró la décima tercera (13°) parte del cincuenta por ciento (50%) y la octava (8°) parte del otro cincuenta por ciento (50%) del valor total, equivalente a CIEN MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 100.000.000,00) (Bs. F. 100.000,00).

Que al colocar el valor para el momento de la apertura de la sucesión, colocó la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 100.000.000,00) (Bs. F. 100.000,00), cuando lo correcto era colocar las cantidades UN MILLÓN NOVECIENTOS TREINTA Y DOS MIL SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.932.076,90) (Bs. F. 1.923,08) y TRES MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 3.125.000,00) (Bs. F. 3.125,00), por cada porcentaje, lo que arroja una suma de CINCO MILLONES CINCUENTA Y OCHO MIL SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.058.076,90) (Bs. F. 5.058,08).

Que al sumar las cantidades correspondientes a las casillas 1, 2 y 3 del anexo 1, Forma 32, Relación para bienes que forman el activo hereditario, da como resultado la cantidad de CIENTO SETENTA MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 170.100.000,00) (Bs. F. 170.100,00), cuando lo correcto sería haber colocado la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MILLONES CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 135.144.230,70) (Bs. F. 135.144,23), que configura el activo total del causante, el cual debe trasladarse a la casilla 1 del Formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones (Forma 32).

Que al momento de transcribir el resultado del activo (anexo 1 y 2), colocó la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MILLONES EXACTOS (Bs. 270.000.000,00) (Bs. F. 270.000,00), configurando una diferencia entre el resultado obtenido y el colocado en esa casilla.

Que el funcionario verificador, al percatarse de los errores materiales en que incurrió la recurrente en la Declaración Sucesoral Sustitutiva de Felicia Margarita Sánchez Mayora, debió aplicar el Artículo 241 del Código Orgánico Tributario y no emitir el Resuelto SNAT/INTI/GRTI/RCA/DR/CS/2007/005859, de fecha 22 de noviembre de 2007, modificando el impuesto autoliquidado y pagado por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 457.632,00) (Bs. F. 457,63), por la cantidad de CATORCE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 14.938.560,00) (Bs. F. 14.938,56).

Que la Administración Tributaria incurrió en un falso supuesto de hecho y de derecho, al considerar como cierto el total del patrimonio del causante por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 150.000.000,00) (Bs. F. 150.000,00), cuando procedió a modificar el impuesto autoliquidado.

Que igualmente la Administración Tributaria incurre en error material al indicar en el Resuelto, en su página 2, el activo del causante por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 150.000.000,00) (Bs. F. 150.000,00), a los fines de ajustar el líquido hereditario, procediendo a modificar el impuesto autoliquidado en base a ese falso supuesto.

Adicionalmente, la sucesión recurrente explica con respecto a la determinación del impuesto sucesoral:

Que una vez establecido el patrimonio real del causante y transferido a sus herederos, por la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MILLONES CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 135.144.230,70) (Bs. F. 135.144, 23), procedió a excluir la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 120.000.000,00) (Bs. F. 120.000,00), de conformidad con lo previsto en el ordinal 1 del Artículo 10 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos, resultando la cantidad de QUINCE MILLONES CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 15.144.230,00) (Bs. F. 15.144,23), a la cual se aplicó la fórmula prevista en la Ley en cuestión, de la siguiente manera:

15.144.230,70 / 6 = 2.524.038,45 / 33.600 = 75,12 x 5% = 3,75 -1,48 = 2,27 x 33.600 = 76.272 x 6 herederos = 457.632,00

En tal sentido, la sucesión recurrente concluye:

Que al comparar el resultado obtenido de la aplicación de la fórmula que establece la Ley (CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 457.632,00) (Bs. F. 457,63)), con el pagado mediante la Planilla de Impuesto sobre Sucesiones por la cantidad de DOSCIENTOS SEIS MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 206.718,00) (Bs. F. 206,72), se observa otro error material; por lo cual colige que el impuesto autoliquidado se pagó correctamente y no como lo pretende la Administración Tributaria mediante el acto recurrido, al imponer el pago de la cantidad de CATORCE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 14.938.560,00) (Bs. F. 14.938,56).

Por otra parte, alega la representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, con relación a la inadmisibilidad del recurso, que la recurrente no contradice la inadmisibilidad declarada por la Administración Tributaria, sino que se limita a solicitar la desaplicación por control difuso del ordinal 4 del Artículo 250 del Código Orgánico Tributario, al considerar que el mismo es violatorio del acceso a la justicia y al debido proceso establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que se desprende del análisis de los hechos y del expediente administrativo la falta de asistencia en la interposición del Recurso Jerárquico, resultando ajustada a derecho la actuación de la Administración Tributaria al declarar inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente.

Que consta en autos copia del Recurso Jerárquico, en donde se demuestra que efectivamente la recurrente no estaba debidamente asistida y que actuó en su propio nombre y representación, no habiendo demostrado lo contrario en el proceso; por lo que solicita se declare sin lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto.

Con respecto a la solicitud de desaplicación por control difuso, de la norma contenida en el Artículo 250 del Código Orgánico Tributario, la representación de la República precisa que el acto impugnado constituye un acto administrativo de efectos particulares y de contenido tributario, enmarcado dentro de los requisitos señalados en el Artículo 242 del Código Orgánico Tributario, por lo tanto, el procedimiento que debió seguirse para su admisibilidad y tramitación, es el allí estipulado.

Que las previsiones contenidas en los artículos 243 y en el numeral 4 del Artículo 250 del Código Orgánico Tributario, constituyen las exigencias legales para la interposición del Recurso Jerárquico y que de ningún modo, contravienen el espíritu del constituyente.

Que mal puede considerarse que la exigencia del requisito de estar asistido o representado por abogado o cualquier otro profesional afín en el área tributaria para la interposición del Recurso Jerárquico, constituya violación alguna del derecho a la defensa y al debido proceso, por el contrario, tal requisito configura una garantía para el particular en la defensa de sus derechos.

Que el reconocer si proceden los vicios de los actos que se impugnan en un recurso interpuesto, implica un juicio de valor para la autoridad jerárquica del cual se vio impedida ya que la recurrente no cumplió con la carga de asistirse por un profesional del derecho o afín a la materia tributaria, estando en conocimiento de que su omisión acarrearía la inadmisibilidad del recurso interpuesto.

En cuanto al fondo de la controversia, la representación de la República señala:

Que lo expuesto por la sucesión recurrente nada tiene que ver con el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho denunciado, ya que por el contrario, confiesa reiteradamente que al efectuar la declaración sustitutiva de Impuesto sobre Sucesiones, incurrió en errores materiales.

Que quien incurre en error no es la Administración Tributaria sino la recurrente, por cuanto el impuesto liquidado se calculó de acuerdo a los datos suministrados por la recurrente en la declaración sustitutiva presentada en fecha 28 de mayo de 2007; en razón de ello, se determinó que la sucesión se autoliquidó erróneamente el tributo, toda vez que aplicó en forma incorrecta la tarifa establecida en el Artículo 7 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos.

Que mal podría configurarse el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, si la recurrente reconoce en sus escritos recursivos que se autoliquidó erróneamente el tributo, al aplicar en forma incorrecta la tarifa establecida en el mencionado Artículo 7.

Que al tratarse de una autoliquidación efectuada por la recurrente, no procede la aplicación del Artículo 241 del Código Orgánico Tributario, pues no fue la Administración Tributaria la que incurrió en error material alguno, por el contrario, ésta ajustó los montos declarados y liquidados por la recurrente; considerando improcedente el alegato de falso supuesto denunciado por la recurrente.

En lo relativo al cálculo del impuesto sobre sucesiones efectuado, la representación de la República, luego de realizar un análisis acerca de la forma en que debe calcularse el impuesto, refiriéndose al caso de autos, concluye que el cálculo efectuado por la Administración Tributaria se encuentra ajustado a derecho, por lo cual solicita se declare procedente la diferencia de impuesto a pagar por parte de la recurrente, correspondiente a la cantidad de CATORCE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 14.938.560,00) (Bs. F. 14.938,56).

Asimismo, solicita se declare sin lugar el Recurso Contencioso Tributario y se condene en costas a la sucesión recurrente; de lo contrario, pide se exima de costas a la República por haber tenido motivos racionales para litigar.

II
MOTIVA

Expuestos y analizados los alegatos de las partes en el presente proceso, corresponde a este Tribunal resolver la controversia planteada, la cual está referida a determinar, previamente, si la sucesión recurrente debió estar asistida o representada de abogado o de cualquier otro profesional afín al área tributaria, al interponer el Recurso Jerárquico, para de esta manera, establecer si es procedente la solicitud de desaplicación por control difuso del numeral 4 del Artículo 250 del Código Orgánico Tributario, al considerarlo la recurrente violatorio de las normas establecidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Posteriormente, este Tribunal decidirá si en el presente caso, la Administración Tributaria incurrió en el vicio de falso supuesto al determinar una diferencia en el cálculo del Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, efectuado por la recurrente en la Declaración Sucesoral Sustitutiva de Felicia Margarita Sánchez Mayora, de fecha 28 de mayo de 2007.

Definido el debate en los términos que preceden, este Juzgador pasa a pronunciarse mediante las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de la recurrente referida a la desaplicación por control difuso del numeral 4 del Artículo 250 del Código Orgánico Tributario, por considerar que dicha norma viola el acceso a la justicia y al debido proceso que instituyen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vale acotar que la Sala Políticoadministrativa de nuestro Máximo Tribunal, ya se ha pronunciado en diversos fallos en cuanto a este particular, expresando que la norma contenida en el numeral 4 del Artículo 250 del Código Orgánico Tributario, no es contraria a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de forma tal que amerite su desaplicación por inconstitucionalidad mediante control difuso. Así lo señaló en sentencia número 01085, de fecha 20 de junio de 2007, recientemente ratificada en sentencia número 00574, de fecha 07 de mayo de 2009, la cual se transcribe parcialmente a continuación:

“A tal efecto, la controversia queda circunscrita a decidir, en primer término, sobre la solicitud de desaplicación de las normas contenidas en el artículo 250 numeral 4 y en el artículo 243 primer aparte del Código Orgánico Tributario, por supuestamente “colidir los mismos con el derecho a la defensa y a ser oído”, previstos en el artículo 49 de la Constitución y, subsecuentemente, pasará la Sala a resolver el asunto de fondo planteado.
Visto lo anterior, la Sala pasa a decidir y, a tales efectos, observa:
El sistema del control difuso de la constitucionalidad de normas está expresamente previsto en nuestro ordenamiento positivo en la forma siguiente:
En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así:
“Artículo 334. Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.

En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.

Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella”.

En el Código de Procedimiento Civil, en estos términos:
“Artículo 20.- Cuando la ley vigente, cuya aplicación se pida, colidiere con alguna disposición constitucional, los jueces aplicarán ésta con preferencia”

De los presupuestos normativos anteriormente transcritos se observa, que tal mecanismo de control se basa en el carácter supremo de nuestra Carta Magna respecto de todas las otras normas de rango distinto que conforman el ordenamiento jurídico venezolano, y opera cuando el juez frente a un caso concreto sometido a su conocimiento advierte que la norma de rango legal o sub-legal, relacionada con la resolución del asunto contraría directamente una norma constitucional; en cuyo caso debe proceder a la desaplicación de la primera.
Tal mecanismo de control constitucional puede y debe ser ejercido por todos los tribunales de la República cuando se encuentren frente a una norma incompatible con otra de la Constitución, y que sea de aplicación directa.
En este contexto el Tribunal a quo negó la solicitud de la recurrente de desaplicación de las normas contenidas en los artículos 243 primer aparte y 250 numeral 4 del Código Orgánico Tributario, “…por considerar que las mismas no contradicen los principios constitucionales, pues dichas normas establecen los requisitos esenciales para la interposición del recurso y desarrollan el contenido de los principios constitucionales denunciados como violados, siendo la inobservancia o desaplicación del contenido de los artículos 243 y 250 numeral 4º del Código Orgánico Tributario una violación en sí misma, de principios como el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque las causales de inadmisibilidad del recurso son taxativas y de eminente orden público…”.
En virtud de ello, procedió a “…confirmar la inadmisibilidad del recurso jerárquico interpuesto sin la debida asistencia o representación de abogado…”, considerando “…inoficioso pronunciarse sobre los demás pedimentos contenidos en el escrito recursivo…”.
Como consecuencia de esta declaratoria la parte apelante insistió en la desaplicación de los artículos 243 y 250 numeral 4 del Código Orgánico Tributario vigente, por presuntamente “…colidir los mismos con el derecho a la defensa y a ser oído, previstos en el artículo 49 de la Constitución, así como por servir en el presente caso como obstáculo a la realización de la justicia, contrariando así la prohibición de formalismos inútiles previstos en los artículos 26 y 257 también de la Carta Magna…” y, que “…en este caso la indefensión se produce al no haberse pronunciado la administración sobre las razones de fondo, vale decir, los fundamentos de nulidad por razones de ilegalidad interpuestos…”.
Ante tales afirmaciones, estima oportuno la Sala precisar los siguientes aspectos:
Dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…)
(…) 1. La defensa y la asistencia jurídicas son inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. (…)
(…) 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. (…)”.
En tal sentido, es preciso señalar que esta Sala ha sentado en reiteradas oportunidades que el derecho a la defensa, pilar fundamental de nuestro sistema constitucional de derechos y garantías, se manifiesta en el procedimiento administrativo a través de las siguientes formas: cuando se garantiza el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración.
Por su parte, el debido proceso constituye una garantía constitucional aplicable también a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y definitivamente orientado a la protección jurídica de los particulares, proporcionándoles, entre otros, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como al derecho a un tribunal competente, a la presunción de inocencia y a la ejecución del procedimiento correspondiente.
El derecho al debido proceso no se violenta por el hecho que la manifestación de voluntad concretizada en el acto administrativo que afecta al administrado, haya sido dictada luego de instruido un procedimiento, pues ello depende de las garantías y derechos que en el transcurso de éste se hayan otorgado al administrado, tales como el derecho a alegar y a promover pruebas, entre otros. Son estos derechos los que comprenden el derecho al debido proceso y los que conllevan a sostener que éste no es una simple forma procedimental. A tal efecto, cuando la Administración aplica un procedimiento distinto al legalmente establecido y ello trae como consecuencia que se atenúen sustancialmente garantías relativas a la defensa de los administrados, el acto que culmine el procedimiento debe ser declarado nulo.
De los argumentos expuestos en el escrito recursivo, aprecia la Sala que la contribuyente fue informada de los recursos que debía ejercer para la defensa de sus derechos, que ejerció en tiempo hábil los correspondientes recursos administrativos, que sus defensas fueron analizadas por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) de acuerdo con los hechos ocurridos y las normas legales aplicables, por lo que a juicio de la Sala no se configura en este caso violación alguna de los derechos al debido proceso, a la defensa y al derecho a ser oído.
Sin embargo, y como consecuencia de la declaratoria del a quo confirmando la inadmisibilidad del recurso jerárquico -expresada por el Comité Ejecutivo del INCE- por falta de asistencia o representación de abogado, el apoderado judicial de la contribuyente solicitó la desaplicación de los artículos 243 y 250 numeral 4 del Código Orgánico Tributario vigente, por presuntamente “…colidir los mismos con el derecho a la defensa y a ser oído, previstos en el artículo 49 de la Constitución, así como por servir… como obstáculo a la realización de la justicia, contrariando así la prohibición de formalismos inútiles previstos en los artículos 26 y 257 también de la Carta Magna…” y, que “…en este caso la indefensión se produce al no haberse pronunciado la administración sobre las razones de fondo, vale decir, los fundamentos de nulidad por razones de ilegalidad interpuestos…”.
Vinculado a lo anterior, considera la Sala pertinente destacar que los referidos artículos 243 y 250 numeral 4 del Código Orgánico Tributario, cuya desaplicación se solicita, establecen lo siguiente:
“Artículo 243.- El recurso jerárquico deberá interponerse mediante escrito razonado en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, con la asistencia o representación de abogado o de cualquier otro profesional afín al área tributaria. Asimismo deberá acompañarse el documento donde aparezca el acto recurrido o, en su defecto, el acto recurrido deberá identificarse suficientemente en el texto de dicho escrito. De igual modo, el contribuyente o responsable podrá anunciar, aportar o promover las pruebas que serán evacuadas en el lapso aprobatorio… (Destacado de la Sala).

Artículo 250.- Son causales de inadmisibilidad del recurso:
1. La falta de cualidad o interés del recurrente.
2. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para recurrir o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
4. Falta de asistencia o representación de abogado.
…omissis…”. (Destacado de la Sala).

En este orden de ideas, se observa que el acto identificado en el Nº CJ-210.100-488-671 de fecha 13 de agosto de 2004, fue dictado a los fines de decidir el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Tributario vigente, en contra de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº 3363 de fecha 12 de enero de 2004 dictada por la Gerencia de Ingresos Tributarios adscrita a la Gerencia General de Finanzas del INCE.
También se constata que este acto administrativo, identificado con las letras y números CJ-210.100-488-671, representa la última decisión de la Administración Tributaria respectiva, una vez culminado el procedimiento del sumario administrativo, dictado con ocasión del recurso jerárquico que fuera interpuesto por el apoderado judicial de la contribuyente.
Igualmente, se evidencia que dicho acto administrativo declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por la POLICLÍNICA METROPOLITANA, C.A., aportante INCE Nº 756621, de conformidad con el artículo 250, numeral 4 del Código Orgánico Tributario, quedando en consecuencia ratificada en todas sus partes la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº 3363 de fecha 12 de enero de 2004, dictada por la Gerencia General de Finanzas, Gerencia de Ingresos Tributarios del INCE, que a su vez ratificó el contenido de las Actas de Reparo Nos. 050267 y 050268 de fecha 10 de octubre de 2002, emitidas por la Unidad de Ingresos Tributarios del INCE, mediante las cuales se formularon reparos a la contribuyente por “aportes insolutos”, de acuerdo a las previsiones contenidas en el artículo 10 numerales 1 y 2 de la Ley sobre el INCE.
Sobre tales actuaciones debe precisarse que constituyen actos administrativos de efectos particulares y de contenido tributario, enmarcados dentro de los aludidos en el artículo 242 del Código Orgánico Tributario vigente, lo que permite concluir que el procedimiento que se debió seguir para su admisibilidad y tramitación es el estipulado en el texto adjetivo antes mencionado, como en efecto ocurrió.
En tal sentido es preciso destacar que el mecanismo de admisión del recurso jerárquico en vía administrativa constituye el análisis previo mediante el cual la máxima autoridad de la Administración Tributaria examina lo relativo a la juridicidad de la pretensión y su adecuación al orden público y a las buenas costumbres, lo que significa que la interposición de la acción y su admisión posterior constituyen el inicio formal de todo proceso, una vez verificada la viabilidad de la propia pretensión; y, fue con fundamento en las normas antes transcritas que el Comité Ejecutivo del INCE resolvió declarar la inadmisibilidad del recurso jerárquico interpuesto, siendo esta decisión posteriormente confirmada por el tribunal a quo.
En este contexto y, específicamente, en cuanto a la solicitud formulada por la contribuyente de desaplicación de los artículos 243 y 250 del Código Orgánico Tributario vigente, considera la Sala que los requisitos para la interposición del recurso jerárquico derivan de una concatenación de normas contenidas en el Capítulo II del Título V del Código Orgánico Tributario vigente y no de una sola norma en forma aislada, pues los derechos constitucionales encuentran límites precisos a su ejercicio en la ley y es en este contexto que el artículo 250 del Código Orgánico Tributario vigente, antes transcrito, establece las causales de inadmisibilidad del recurso jerárquico, que son taxativas y de estricto orden público.
En efecto, el mecanismo de admisión del recurso jerárquico en vía administrativa y del recurso contencioso tributario en vía judicial, representa el límite legítimo del derecho fundamental al libre acceso a la justicia, en el entendido de que sólo la ley determina y regla los extremos básicos que apuntalan la viabilidad del proceso.
De manera que, las previsiones contenidas en los artículos 243 y numeral 4 del artículo 250 del Código Orgánico Tributario, constituyen las exigencias legales para la interposición del recurso jerárquico, y de ningún modo contravienen el espíritu del Constituyente de 1999, ya que cuando en su artículo 49 establece el alcance del derecho al debido proceso en los ámbitos judicial y administrativo, también consagra, en su numeral 1, la defensa y asistencia jurídica como derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso, así como el reconocimiento de excepciones, tanto constitucionales como legales, respecto al derecho de recurrir del fallo.
Por lo antes expuesto, mal puede considerarse que la exigencia del requisito de estar asistido o representado por abogado o cualquier otro profesional afín en el área tributaria para la interposición del recurso jerárquico, constituya violación alguna del derecho a la defensa y a ser oído; por el contrario, tal requisito es un desarrollo del texto constitucional y configura más bien una garantía para el particular en la defensa de sus derechos, el que esté asistido de un profesional del derecho o afín al área tributaria, que redundará en su propio beneficio. A esto se aúna el hecho de que tales causales de inadmisibilidad pueden ser consideradas como los límites o excepciones que la ley ha establecido para el ejercicio del referido recurso.
En relación a la aseveración de la contribuyente de que “…en este caso la indefensión se produce al no haberse pronunciado la administración sobre las razones de fondo, vale decir, los fundamentos de nulidad por razones de ilegalidad interpuestos…”, cabe acotar que el reconocer si proceden o no los vicios de los actos que se impugnan en un recurso interpuesto, implica para la máxima autoridad jerárquica respectiva un juicio de valor del cual se vió impedida, ya que la contribuyente no cumplió con la carga de asistirse por un profesional del derecho o cualquier otro profesional afín al área tributaria, estando en conocimiento de que su omisión acarrearía la inadmisibilidad del recurso interpuesto.
Con fundamento en las consideraciones que anteceden, estima la Sala que los referidos artículos 243 y 250 numeral 4 del Código Orgánico Tributario vigente, no contrarían las normas constitucionales invocadas que ameriten su desaplicación por inconstitucionalidad mediante control difuso. Por tal motivo, debe confirmar la decisión dictada por el Tribunal a quo. Así se decide.”

De conformidad con el criterio jurisprudencial que precede, nos encontramos que en el caso de autos el acto recurrido constituye un acto administrativo de efectos particulares y de contenido tributario, lo cual se enmarca dentro del contenido del Artículo 242 del Código Orgánico Tributario, razón por la cual, el procedimiento para su admisibilidad se rige por lo allí instituido, en consecuencia, al encontrarse incursa la recurrente en una de las causales de inadmisibilidad del recurso, a saber, la contenida en el numeral 4 del Artículo 250 del Código Orgánico Tributario, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital decidió a través de la Resolución SNAT/ INTI/ GRTI/ RCA/ DJT/ CRA/ 2008-000231, de fecha 09 de junio de 2008, declararlo inadmisible, confirmando el acto administrativo contenido en el Resuelto SNAT/ INTI/ GRTI/ RCA/ DR/ CS/ 2007/ 005859, de fecha 22 de noviembre de 2007.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal declara improcedente la solicitud de desaplicación por vía del control difuso de la norma contenida en el numeral 4 del Artículo 250 del Código Orgánico Tributario, al haber quedado establecido en los términos que anteceden que dicha norma no es inconstitucional. Así se declara.

Ahora bien, este Sentenciador estima esencial señalar que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1999, Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, propugnando como valores supremos del Estado, la vida, la libertad, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, así como la Justicia. Este Estado de Justicia que propugna nuestra Constitución busca como centro la Justicia Material, procurando que en la búsqueda de la verdad se privilegie lo sustancial por encima de la justicia formal y lograr de esta manera, que el proceso sea un instrumento para alcanzar la paz social y el bien común, en el cual se dicten decisiones apartadas de apreciaciones formalistas y guiadas a la búsqueda de la verdad, pues lo que debe prevalecer es el interés público frente al interés individual; es decir, con esta calificación del Estado como de Derecho y de Justicia, lo que se busca es que se le otorgue prioridad a la justicia material sobre las formas y tecnicismos propias de una legalidad formal, ya que es lo que propugna la nueva concepción de Estado, por lo que el Juez y el proceso actualmente constituyen elementos esenciales en la conformación de un Estado de Justicia.

Nuestra Carta Magna, instituye la eficacia procesal al expresar que “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia” y al señalar que “No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”; de lo cual se colige que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras de proteger la Justicia, estimó que las formalidades no esenciales no pueden esgrimirse para impedir la materialización de la Justicia, amparando además como principios capitales para el Estado de Derecho, el derecho a obtener justicia material, el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva.

En razón de lo anterior y en aras de garantizar el Derecho de Acceso a la Justicia estipulado en nuestra Carta Magna, este Juzgador, con el objeto de garantizar la seguridad jurídica de las partes en el proceso mediante una decisión ajustada a derecho y de garantizarle a la recurrente de autos el derecho inherente a toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, así como el derecho a que se dicte una sentencia que resuelva la discusión planteada, siendo éstos derechos esenciales impuestos al Estado por principios superiores para garantizar a las partes una administración de justicia eficaz, debe pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado mediante el Recurso Contencioso Tributario, por cuanto, si este Juzgador dejara de pronunciarse sobre el fondo en virtud de la declaratoria de inadmisibilidad del Recurso Jerárquico, se estaría vulnerando el derecho al debido proceso y a la celeridad procesal pues tal situación repondría la causa a la sede administrativa, lo que ocasionaría retardo tanto para la recurrente como para la Administración Tributaria de conocer la verdad de los hechos en virtud de la apertura del procedimiento administrativo nuevamente; por lo cual este Sentenciador pasa a resolver las denuncias planteadas mediante las consideraciones siguientes:

La sucesión recurrente alega, que la Administración Tributaria incurrió en un falso supuesto de hecho y de derecho cuando procedió a modificar el Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, por la cantidad de CATORCE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 14.938.560,00) (Bs. F. 14.938,56), ya que dicho cálculo lo efectuó tomando como base el valor total del patrimonio del causante por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 150.000.000,00) (Bs. F. 150.000,00), cuando, a juicio de la recurrente, tal cantidad no es la correcta.

En cuanto a este particular, este Juzgador observa de los autos (folios 119 al 147 del expediente judicial) que consta experticia sobre un terreno ubicado en la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital y experticia sobre inmueble y el terreno que ocupa dicho inmueble, ubicado en la misma Parroquia, en el lugar denominado Prado de María, casa número 5, mediante las cuales se concluye que el valor del terreno para el mes de agosto del año 2006, era de VEINTICINCO MILLONES CUARENTA Y TRES MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 25.043.173,00) (Bs. F. 25.043,17), y que el valor del inmueble para la misma fecha, era de OCHENTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 86.000.000,00) (Bs. F. 86.000,00).

No obstante lo anterior, se observa de la Relación para Bienes que forman el Activo Hereditario efectuada por la sucesión recurrente (folio 32 del expediente judicial), que indica como valor del terreno y del inmueble en referencia para el momento de la apertura de la sucesión, las cantidades de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 50.000.000,00) (Bs. F. 50.000,00) y de DOSCIENTOS SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 270.000.000,00) (Bs. F. 270.000,00), respectivamente; por lo cual se presume, que la sucesión recurrente ciertamente incurrió en un error en el cálculo del Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos declarado por la misma.

Asimismo, vale destacar que la experticia es un medio probatorio contemplado en nuestro ordenamiento jurídico, la cual debe promoverse para la comprobación de hechos que exijan conocimientos especiales.

En este sentido, es importante hacer notar que la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1162, de fecha 31 de agosto de 2004, señaló que si la parte no demostrare la falta de veracidad o falsedad de la experticia, acarrea que lo reflejado por los expertos y sus conclusiones implica la aceptación del contenido de la misma, tal y como se desprende del mencionado fallo, el cual es del tenor siguiente:

“En cuanto al argumento de contradicción de la sentencia, indicado por la apoderada del Fisco en la fundamentación de su respectiva apelación, por la supuesta incompatibilidad entre los vicios de falso supuesto e inmotivación del acto administrativo, en lo atinente a los reparos en el rubro de pérdidas en reajuste por inflación, esta Sala observa:
La apoderada del Fisco Nacional no alegó ni demostró la falta de veracidad o la falsedad de los resultados de la experticia contable promovida por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil reparada, con lo cual se debe fatalmente concluir que en cuanto a los hechos, el Fisco Nacional aceptó las conclusiones a las que llegó el informe pericial respecto a los reparos antes señalados.
En este orden, la Sala hace notar que esta circunstancia concerniente al Fisco Nacional, más que demostrar una contradicción de la sentencia apelada, e involucrar la aceptación de los hechos evacuados por ante el tribunal a quo, desvirtúan por completo los conceptos emitidos en la resolución culminatoria del sumario administrativo, de tal modo que la indagación de los hechos apreciados por el acto administrativo recurrido no fueron suficientes, al obviar la revisión de los sistemas y soportes informáticos de la contribuyente, utilizados como base de aplicación de las normas fiscales a su contabilidad.
Ciertamente, la utilización del software SAF en cumplimiento de las exigencias del artículo 115 de la Ley de Impuesto sobre la Renta vigente rationae temporis a los ejercicios fiscales investigados, sobre las cuentas y la verificación de la existencia del libro adicional que exigía la Ley, son dos incidencias que resultaron en probanzas inadvertidas por la resolución administrativa impugnada, de lo cual se infiere la ausencia de motivación sobre los hechos, que afecta la validez del acto en lo referente a los resultados del ajuste regular por inflación en cumplimiento de lo ordenado por el artículo 115 de la Ley de Impuesto sobre la Renta vigente al momento de la investigación fiscal.
Esta ausencia de motivación es lo que da lugar, a las diferencias entre la resolución impugnada por el recurso contencioso tributario y la experticia evacuada por ante el tribunal a quo, que finalmente sobre la base de la transparencia en que fue llevado el proceso de designación de la experticia, el control sobre la prueba y los resultados en cuanto a los hechos observados, entre otros aspectos; determinó la inmotivación del acto impugnado.
Ante tales circunstancias, tal como señala la representación del Fisco Nacional, resulta contradictorio la procedencia de un vicio de falso supuesto en el acto, ya que se constató de autos que no fue falsa la apreciación de los hechos, sino que por el contrario hubo hechos no indagados suficientemente en la investigación fiscal, y en consecuencia, no reflejados en el Acta Fiscal Nº GCE-DF-O333/96-19 como resultado preparatorio a la resolución culminatoria del sumario administrativo.
De esta manera, debe dejar sentado la Sala sobre la base del razonamiento antes expresado, la incongruencia en que incurre la sentencia recurrida, al no haberse configurado el vicio de falso supuesto sobre la resolución impugnada, ya que el vicio que afecta la validez del acto respecto al rubro objeto de análisis, lo configura la falta de motivación.
Dilucidado lo anterior, se confirma por las razones antes señaladas, la nulidad de los reparos formulados bajo el concepto de Pérdida en Reajuste por Inflación respecto a los montos de ochocientos cuarenta y un millones cuatrocientos veintinueve mil cuatrocientos ochenta y tres bolívares con sesenta céntimos (Bs. 841.429.483,60) y de cinco mil cuatrocientos noventa y cuatro millones sesenta mil quinientos tres bolívares sin céntimos (Bs. 5.494.060.503,oo) para los ejericicios fiscales coincidentes con los años civiles de 1993 y 1994 respectivamente, debido a que los expertos comprobaron plenamente la suficiencia e idoneidad de los instrumentos utilizados por la recurrente para elaborar sobre base cierta la exactitud del ajuste por inflación. Así se declara.” (Subrayado y resaltado de este Tribunal Superior).

En consideración de lo expuesto, se debe señalar que a la experticia presentada en el presente juicio no se le hicieron observaciones ni fue impugnada por la representación de la República, por lo cual este Tribunal debe dar por cierto y con pleno valor probatorio lo expresado por el perito avaluador en el informe presentado con ocasión de la experticia efectuada sobre los inmuebles que forman parte del activo hereditario de la Sucesión recurrente, quien concluyó que para el momento de la apertura de la sucesión, los inmuebles antes descritos se encontraban valorados por las cantidades de VEINTICINCO MILLONES CUARENTA Y TRES MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 25.043.173,00) (Bs. F. 25.043,17) y de OCHENTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 86.000.000,00) (Bs. F. 86.000,00), cada uno de ellos. Así se declara.

En consecuencia, quien aquí decide declara procedente el alegato de falso supuesto invocado por la recurrente, en el sentido de que la Administración Tributaria debe calcular el Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos correspondiente a la sucesión recurrente, tomando como base el valor del inmueble para el momento de la apertura de la sucesión indicado en la experticia evacuada en el presente juicio; quedando de esta forma desvirtuada la actuación fiscal y nulas las actuaciones en lo que se refiere a este particular. Así se declara.

III
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los herederos de la SUCESIÓN FELICIA MARGARITA SÁNCHEZ MAYORA, plenamente identificados, contra la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2008-000231, de fecha 09 de junio de 2008, que declaró inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto contra el acto administrativo contenido en el Resuelto SNAT/ INTI/ GRTI/ RCA/ DR/ CS/ 2007/005859, de fecha 22 de noviembre de 2007, emitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual se determinó una diferencia de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, por pagar, por la cantidad de CATORCE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 14.938.560,00) (Bs. F. 14.938,56), emitiéndose Planilla de Liquidación número 01-10-1-2-21-001913, con fecha 23 de noviembre de 2007.

Se ANULA la Resolución impugnada.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes por cuanto el Tribunal no dictó prórroga de 30 días conforme al Artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,

Raúl Gustavo Márquez Barroso
La Secretaria,

Bárbara Vásquez Párraga
ASUNTO: AP41-U-2008-000513
RGMB/nvos

En horas de despacho del día de hoy, seis (06) de octubre de dos mil nueve (2009), siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), bajo el número 118/2009 se publicó la presente sentencia.

La Secretaria


Bárbara Vásquez Párraga