REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL
EXP. Nº 6195.
Cuaderno separado de
intimación y estimación de honorarios profesionales de abogado

Vistas las siguientes actuaciones:

- I -

Mediante escrito presentado el diecisiete (17) de septiembre de 2009, por ante este Tribunal, el abogado RAÚL G. CUARTÌN SÁNCHEZ, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.020.95, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.51.056, solicitó la intimación al pago de honorarios profesionales de abogado contra la COOPERATIVA PPA.24, R.L., inscrita por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 24 de diciembre de 2003, bajo el Nº.5 del Protocolo Primero, Tomo 25, con ocasión de las actuaciones realizadas en nombre de ésta en el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida de amparo cautelar que intentó contra el acto administrativo dictado el 13 de enero de 2009 por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), el cual se sustancia en expediente principal de la misma numeración al presente.
Este Tribunal, mediante auto del 22 de septiembre de 2009, admitió la pretensión de honorarios propuesta, de conformidad con lo establecido en los artículos 640 al 643 del Código de Procedimiento Civil; y ordenó la intimación de la COOPERATIVA PPA.24, R.L., en la persona de su presidente, (sic.)…“para que comparezca dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, para que pague o acredite haber pagado al abogado RAÚL CUARTÍN SÁNCHEZ, o ejerza derecho de retasa o cualquier otra defensa que crea conveniente en razón de sus intereses de conformidad con lo establecido en el artículo 22 y siguientes de la Ley de Abogados vigente. Advirtiéndosele que si dentro del plazo señalado no compareciese a pagar o a formular la oposición que juzgue procedente, la causa seguirá su curso legal…”.
En fecha 24 de septiembre de 2009, el identificado profesional de Derecho intimante reformó su demanda, siendo admitida en los mismos términos precedentemente expuestos, por auto del 1º de Octubre de 2009. En fecha 02 de octubre de 2009, este Tribunal NEGÓ la medida cautelar solicitada por la parte actora.
Encontrándose el proceso a la presente fecha, fase de intimación al pago, de acuerdo a los términos en que fue admitida, el Tribunal para la continuación de la causa hace las siguientes consideraciones.

- II -

Previamente debe dejarse establecido que si bien este Juzgado declaró su Incompetencia para conocer de la causa principal en sentencia del 18 de febrero de 2009, sin embargo, por virtud de la regulación de competencia solicitada por el apoderado actor, debe aplicarse la norma del artículo 71 in fine del Código de Procedimiento Civil, según el cual, el ejercicio de tal recurso no suspende el curso de la causa, pudiendo el Juez ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, debiendo abstenerse únicamente de decidir el fondo de la causa, mientras no se dicte la sentencia que dirima la competencia.
En consecuencia, este órgano jurisdiccional se encuentra habilitado para sustanciar el presente proceso intimatorio de honorarios profesionales, toda vez que no consta de autos que su superior jerárquico vertical haya decidido el recurso de regulación de competencia. Así se declara.

Sentado lo anterior, el Tribunal observa:

Nuestro Texto Fundamental consagra el principio del debido proceso, como pilar fundamental para la obtención de la justicia; ello ha sido desarrollado por el Legislador en nuestros códigos y leyes mediante el establecimiento de normas que garantizan los derechos a la defensa y el de ser oídos, obligando a los órganos jurisdiccionales y administrativos no solo a cumplir con la ejecución de los medios de comunicación procesal (citación, notificación o intimación) a las partes involucradas en el juicio, cuando el procedimiento así lo requiera, para resguardar la inviolabilidad de los mismos y así evitar su indefensión sino también a la observancia, en la sustanciación de los juicios, de las formas procesales que el legislador ha establecido para la tramitación de los distintos procedimientos. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado reiteradamente desde el 24 de diciembre de 1915, que “…no le es dable a las partes ni al juez subvertir tales formas procesales, por lo que, cuando ello ocurra, se impone la reposición de la causa al estado en que se subsanen los vicios cometidos…”.
Por esa razón, nuestro Máximo Tribunal inveteradamente ha insistido en que las normas en que está interesado el orden público son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada; al mismo tiempo, ha establecido que:

“…la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...” (Sent. SCC 22/OCT/99. Caso: Ciudad Industrial La Yaguara vs. Banco Nacional de Descuento).

En el contexto de la doctrina expuesta, aprecia el Tribunal que la presente estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado de autos, está dirigida a la obtención del pago de los honorarios judiciales que -a decir del demandante- fueron causados por su propio cliente con ocasión del proceso jurisdiccional identificado al comienzo del este fallo.
Esta pretensión constituye un juicio autónomo que se sustancia por el procedimiento establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, en pieza separada del expediente principal donde se dicen causadas aquellas actuaciones. De allí que, en principio, y en armonía con la doctrina sentada por nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº.3325, del 04 de noviembre de 2005 (ratificada por la misma Sala en sucesivos fallos Nº 521, del 13/03/2006; y Nº.559 del 20/03/2006 y Nº.1757, de fecha 09/10/2006) el Tribunal competente para conocer de este tipo de pretensión es aquel donde cursan las actuaciones judiciales del abogado, deviniendo así una competencia funcional para este órgano jurisdiccional hasta tanto la Corte lo Contencioso Administrativo regule la competencia en la causa principal.
Ahora bien, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal en Sentencia de fecha 27 de agosto de 2004, acopló el procedimiento a seguir en los juicios por estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados, sea por reclamaciones surgidas entre el abogado y su cliente, sean derivados de costas procesales, y en fin, sean judiciales o extrajudiciales. En tal sentido, específicamente en cuanto a las reclamaciones como la de autos, estableció la decisión en comentos, lo siguiente:

“…Especial atención merece en esta oportunidad el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, pues su desarrollo, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa.
En efecto, la controversia que exista entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo texto se corresponde con el artículo 607 del mismo Código vigente, para que, una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, entonces éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento.
Obsérvese que aun cuando la pretensión del abogado es autónoma e independiente de lo litigado en el juicio en el que prestó sus servicios, ésta se desarrolla como si se tratare de una incidencia, en cuaderno separado al expediente en el que se cumplieron tales actuaciones. Como se indicó anteriormente, la primera fase del procedimiento está destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale; por tanto, no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales. No obstante lo anterior, a los mismos efectos establecidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el abogado deberá estimar prudencialmente el valor de su demanda.
Entonces, conforme a las disposiciones que se examinan (artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento), el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir sus honorarios por actuaciones judiciales, mediante escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor. El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión (antiguo cliente) para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.
Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. Dicha decisión, conforme lo tiene establecido reiteradamente esta Sala de Casación Civil, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de este recurso previstos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, el trámite en segunda instancia y en lo sucesivo se corresponde con el del procedimiento ordinario ante la falta de regulación expresa en la Ley al respecto y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 del mismo Código.
De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho.
En lo sucesivo el trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y, conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas de este Código en todo lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución. Esto es, hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión.
Obsérvese que esta segunda fase, la estimativa, constituye un precedente legal del Procedimiento por Intimación incorporado al Código de Procedimiento Civil en su reforma de 1986, pues en ambos el demandado es intimado para que dentro de los diez días siguientes, se oponga al procedimiento monitorio o se acoja al derecho de retasa en este especial procedimiento, con el apercibimiento que, de no hacerlo, quedará firme el decreto intimatorio o las sumas estimadas por el abogado según el caso.
Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la conciencia de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado…”

Este Tribunal, afiliado a la orientación jurisprudencial transcrita, advierte de la prolija narración de los actos cumplidos en este proceso, que se vulneró el orden procedimental para la admisión de la estimación e intimación de honorarios de marras, toda vez que se aplicaron las disposiciones de los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, contraviniendo las normas de los artículos 22 de la Ley de Abogados y 7 del mencionado texto legal adjetivo civil, este último, regulador de la forma de cumplimiento de los actos procesales. Por consiguiente, existe una prohibición expresa de la Ley a las partes y al Juez de subvertir el orden procesal establecido, facultando excepcionalmente al órgano jurisdiccional, para admitir aquellos procedimientos que considere idóneos para lograr los fines del proceso, únicamente en caso de que el ordenamiento jurídico no señale la forma para su realización.
En consecuencia, al subvertirse en el caso de especie el procedimiento pautado por la Ley de Abogados para la tramitación de la intimación y estimación de honorarios judiciales, se infringieron las garantías constitucionales al debido proceso y de igualdad de las partes, por cuanto el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la Ley.
De ahí que debe aplicarse el artículo 206 Código de Procedimiento Civil, que impone al Juez el deber de procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, y ordenar la nulidad de todo lo actuado en esta causa a partir del 1° de octubre de 2009 (folio 22), incluyendo la decisión dictada en fecha dos (02) de octubre de dos mil nueve (2009), la cual declaró Sin Lugar la medida de Embargo Preventivo, en consecuencialmente, REPONERLA al estado de pronunciarse nuevamente sobre la admisión o inadmisión de la reforma de la demanda, conforme al procedimiento legalmente establecido. Así se decide.

- III –
D E C I S I Ó N

Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA LA NULIDAD de todas las actuaciones cumplidas en esta causa por este Tribunal a partir del 1° de octubre de 2009, incluyendo la decisión dictada en fecha dos (02) de octubre de dos mil nueve (2009), la cual declaró Sin Lugar la medida de Embargo Preventivo, y REPONE LA CAUSA al estado de pronunciarse nuevamente sobre la admisión o inadmisión de la reforma de la intimación y estimación de honorarios profesionales de abogado, propuesta por el profesional del derecho RAÚL G. CUARTÌN SÁNCHEZ contra la COOPERATIVA PPA.24, R.L., todos identificados en autos.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisión de la demanda en los siguientes términos:
Vista la reforma del libelo por estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, presentada el 24 septiembre de 2009 por el profesional del derecho RAÚL G. CUARTÍN SÁNCHEZ, identificado en autos, este Tribunal, de conformidad con el artículo 71 in fine del Código de Procedimiento Civil, declara su competencia funcional para sustanciar el procedimiento, por cuanto conoce de la causa principal donde se causaron las actuaciones que se pretenden cobrar hasta tanto la Corte de lo Contencioso Administrativo dilucide la regulación de competencia solicitada en dicho proceso principal.
En consecuencia, por cuanto la reforma libelar no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley, la ADMITE cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 22 de la Ley de Abogados y 607 del Código de Procedimiento Civil; a cuyo efecto, cítese a la COOPERATIVA PPA.24, R.L., inscrita por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 24 de diciembre de 2003, bajo el Nº 5 del Protocolo Primero, Tomo 25, para que comparezca por ante este Tribunal al primer (1er) día de despacho siguiente a que conste en autos la práctica de su citación, en el horario comprendido entre las 08:30 a.m. a 03:30 p.m, a fin de que exponga lo que crea conducente sobre el derecho que pretende el demandante, antes identificado; vencido el señalado lapso, se abrirá una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho sin término de distancia, para que las partes promuevan y evacuen las pruebas que estimen pertinentes, vencido el cual, la causa entrará en estado de sentencia.
Líbrese boleta de citación y anéxese a ella copia certificada de la demanda original y su reforma y del presente auto y entréguesele al ciudadano Alguacil de este Despacho, para la practica de la citación ordenada.
Se ordena abrir cuaderno separado con copia certificada de libelo y su reforma, así como del presente auto, a los fines de proveer sobre la medida preventiva solicitada en la reforma libelar.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Región Capital, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de octubre de dos mil nueve. AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

DR. VÍCTOR MANUEL RIVAS FLORES
LA SECRETARIA,

MARIANA GAVIDIA JUÁREZ


En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 03:10 p.m..
LA SECRETARIA,


MARIANA GAVIDIA JUÁREZ

Exp. 6195/VMRF.