REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Años: 199º y 150º

SOLICITANTES: ciudadanos Rhanses Isaac Milano Mejias y Yeisaraly Sanabria Escalona, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.174.063 y V- 16.381.529 respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE: Roxana A. Fajardo González, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 13.833.-
Motivo: Separación de Cuerpos y Bienes.-
Expediente Número 44897.-
I
Mediante auto dictado el día 15 de marzo de 2008, este juzgado decretó la Separación de Cuerpos y de Bienes de los ciudadanos Rhanses Isaac Milano Mejias e Yeisaraly Sanabria Escalona, , quienes contrajeron matrimonio civil el día 04 de mayo de 2007, ante el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acto que se encuentra asentado en el Acta Nro 30, Folio 30 y su Vto., de los libros de matrimonios llevados por ese Juzgado del año 2007, la cual se acordó conforme éstos lo solicitaron en escrito presentado en fecha 01 de octubre de 2007, todo de acuerdo con lo dispuesto en los artículo 189 y 190 del Código Civil.
Mediante diligencia presentada en fecha 05 de octubre de 2009, por la abogada Roxana A. Fajardo González, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 13833, manifiesta que los ciudadanos Yeisaraly Sanabria Escalona y Rhanses Isaac Milano Mejias, en fechas 03 y 06 de julio de 2009, respectivamente, solicitaron la conversión en divorcio, por lo que no es necesario la notificación acordada.-
El Tribunal a los fines de pronunciarse sobre lo requerido, y luego de una minuciosa revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que ha transcurrido más del año después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación entre los cónyuges; y , siendo éste el supuesto exigido en el primer aparte del articulo 185 del Código Civil, considera quien aquí decide procedente declarar la conversión de separación de cuerpos en divorcio. Así se declara.-
II
Por las argumentaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara Con Lugar la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en DIVORCIO, presentada por los ciudadanos Yeisaraly Sanabria Escalona y Rhanses Isaac Milano Mejias, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros 12.174.063 y 16.381.529 respectivamente y como consecuencia de ello DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron el día 04 de mayo de 2007, ante Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acto que se encuentra asentado en el Acta Nº 30, folio 30 y Vto., de los libros de matrimonios llevados por ese Juzgado del año 2007.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 08 días del mes de Octubre del año 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Juez.


La Secretaria.

En el día de hoy 08 de octubre de 2009, siendo las diez y ocho (10:08 a. m) previo el anuncio de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria.