REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 2 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AP11-O-2009-000098
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

-I-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadano ARMANDO VERA FONTALVO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-14.547.559.

ASISTIDO: DAVID PELAEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.594.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Ciudadana DIANA CALCAÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.437.758 en su carácter de Directora de la empresa CONSORCIO POPULAR II, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintinueve (29) del abril del año mil novecientos noventa y ocho (1998), anotado bajo el Nº 65, tomo 91-A-Pro; quien a su vez actúa en nombre y representación de INVERSIONES LC 927, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha dieciocho (18) de diciembre del año mil novecientos noventa y siete (1997), anotado bajo el Nº 33, tomo 534-A-Sgdo; quien también actúa como Directora de REPRESENTACIONES KF98, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha once (11) de diciembre del año mil novecientos noventa y ocho (1998), bajo el Nº 92, tomo 269-A-Qto; quien a su vez actúa en nombre en nombre y representación de INVERSIONES 3121962, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha veintiocho (28) de julio del año mil novecientos noventa y tres (1993), bajo el Nº 31, tomo 25-Pro;.

APODERADOS JUDICALES: ELBA MEJIAS y JESUS BOANERGE MARTINEZ ALVAREZ abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 12.854 y 93.852 respectivamente.

FISCAL OCTAGÉSIMA QUINTA (85) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ELIZABETH SUAREZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-7.948.701.

-II-

BREVE NARRATIVA DE LOS HECHOS
En su solicitud de Amparo Constitucional el ciudadano ARMANDO VERA FONTALVO, antes identificado, debidamente asistido por el abogado DAVID PELAEZ, aduce lo siguiente:
Que viene poseyendo desde hace siete (07) años un local distinguido con el Nº 400, ubicado en el Pasillo Delfín, dentro del Mercado denominado MERPOSUR, cuyas bienechurias y el terreno donde está construido le fueron cedidos en forma pura, simple e irrevocable por la ciudadana AYDA RINA ALVAREZ ORTEGA.
Alega el presunto agraviado, que en dicho mercado ha venido operando una administradora, representada por la ciudadana DIANA CALCAÑO, la cual de manera reiterada e ilegal ha realizado actuaciones totalmente contrarias a derecho, tales como la violación de candados ubicados en las santa maría de los locales, el secuestro y disposición de mercancías dentro de un local y la colocación de nuevos candados, so pretexto de ser sujeto de deudas por concepto de un supuesto condominio, el cual no se ha definido legítimamente.
Seguidamente aduce la parte, que en fecha catorce (14) de agosto del año en curso, en horas de la tarde, estando cerrado dicho mercando tanto para el público así como para sus dueños, procedieron a quitar los candados del local, lo que se constituye en un acto violento, arbitrario e irregular, desconociendo normas fundamentales consagradas en la Constitución Nacional.
Consecuencialmente menciona la parte, que una vez abierto, el mismo fue puesto a disposición de un ciudadano de origen peruano, violentando así su derecho a la propiedad, derecho a la posesión, derecho al trabajo derecho, al libre comercio, incluso la violación a la libertad individual de disposición de sus bienes, sin que existiera razones de derecho por parte de la ciudadana DIANA CALCAÑO, para haber actuado de tan arbitraria manera.
Fundamenta su solicitud en los artículos 7, 21, 26, 27, 49, 55, 87,112, y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se proceda a restablecer la situación jurídica infringida, siendo esta la restitución en el local identificado con el Nº 400, ubicado en el mercado MERPOSUR, así como la restituciones de sus derechos constitucionales, derivados de la conducta unipersonal, violenta, antijurídica, irregular, ilegal y de hecho de la ciudadana DIANA CALCAÑO.

PROMOVIO LAS SIGUIENTES PROBANZAS:
1.- Copia simple de contrato de Cesión de Derechos: Suscrito entre la ciudadana AYDA RINA ALVAREZ ORTEGA y ARAMADO FONTALVO, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Chacao del estado Miranda, bajo el N° 18, Tomo 10, de los Libros de Autenticaciones, cursante a los folio doce (12) al (14) del presente expediente.
2.- Recibos de Pago de Condominio: a) Sin número de fecha 08 de noviembre de 2008; b) Sin número de fecha 01 de abril de 2009; c) Sin numero de fecha 20 de mayo de 2009; d) Sin número de fecha 15 de mayo de 2009.
3.- Recibo de gasto del mes junio de 2008, número 100120, recibo de gasto del mes de junio de 2009, número 112119, recibo de gastos del mes de julio de 2009, número 113119.
4.-Legajo de Fotografías del local signado bajo el número 400.
5.- Poder otorgado por el ciudadano ARMANDO VERA FONTALVO, al abogado DAVID PELAEZ, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 27 de agosto de 2009, anotado bajo el N° 48, tomo 70 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.
6.- Contrato de Cesión de Derecho entre la ciudadana DIANA CALCAÑO TAPIA, quien actúa en su carácter de Director de la empresa CONSORCIO POPULAR DEL SUR II C.A, y en representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LC 927, C.A y la ciudadana DIEGA ALBINA TENA de ALVARADO, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 08 de febrero de 2007, anotado bajo el N° 84, tomo 12.
7.- Contrato de Cesión de Derecho entre la ciudadana DIANA CALCAÑO TAPIA, quien actúa como Director de la empresa REPRESENTACIONES KF98, C.A y en representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 3121962, C.A y la ciudadana LUZ MIRBERIS RODRIGUEZ VELAZQUEZ, debidamente autenticado por ante la Notaria Trigésima Sexta del Municipio Libertador, de fecha 03 de septiembre de 2007, anotado bajo el N° 81, tomo 80.
8.- Copia simple de recibo de pago de la Administradora SERDECO C.A. de fecha 07 de julio de 2009.
Mediante auto de fecha siete (07) de septiembre de 2009, se le dio entrada y se ordenó subsanar la presente acción de amparo constitucional por insuficiencia en la identificación de la parte presuntamente agraviante.
En fecha 09 de septiembre de 2009, subsana la acción de amparo constitucional, la cual fue admitida en fecha 10 de septiembre de 2009 y ordenándose al efecto la notificación de la parte presunta agraviante y del Fiscal del Ministerio Público, para la celebración de la audiencia Constitucional.
Materializadas las notificaciones ordenadas, por auto del veintiuno (21) de septiembre de 2009, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional.
El 25 de septiembre de 2009, tuvo lugar la Audiencia Constitucional y en ella el Tribunal se reservó el lapso de cinco (5) días siguientes para dictar el fallo correspondiente.

-III-
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
El artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece el derecho que tiene toda persona a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. Este derecho de amparo se hace valer mediante un Recurso que es de naturaleza extraordinaria, y según la norma antes citada, se tramita mediante un procedimiento que se caracteriza por su oralidad, publicidad, brevedad, gratuidad, y sin sujeción a formalidades. De este modo, la Constitución configura que es la autoridad judicial a quien compete el conocimiento de la solicitud que se haga en este sentido, y en ejercicio de esa atribución puede reestablecer la situación jurídica infringida o la situación que mas se asemeje a ella. Para esto, el constituyente previó que todo tiempo es útil y su trámite es preferente a cualquier otro asunto.
Considera menester este Juzgado pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente acción de Amparo Constitucional. En este orden de ideas, el Articulo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia a fin con la naturaleza del Derecho o de las Garantías Constitucionales violados o amenazados de violación en la Jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivare la acción de amparo”.
En caso de duda, se observaran, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón a la materia.
Sí un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del Amparo de la Libertad y seguridad personal conocerán los Tribunales de Primera instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta ley. (Subrayado del Tribunal).

Del contenido del artículo anteriormente trascrito, se evidencia que este Juzgado es competente para conocer acerca de la presente acción de amparo, en virtud que tiene competencia en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión que motivó a la presente solicitud de amparo. En consecuencia, y establecida como ha sido la competencia de este Tribunal, conforme al contenido del artículo 7 de la ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa este Despacho a decidir el fondo de este asunto.


ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:
En la oportunidad legal fijada por el Tribunal para la celebración de la audiencia oral y pública el apoderado del presunto agraviado expuso lo siguiente:
“Ratificó el contenido del libelo constitucional por la importancia de la violación a derechos fundamentales por la acción de Diana Calcaño, quien funge como administradora del mercado, MERPOSUR; alegó que el local que ocupa su representado fue abierto, se tomo posesión de la mercancía y que dicho local se mantiene cerrado por presunción de deuda de condominio, y alegó igualmente que fueron cedidos derechos a ARMANDO VERA por AIDA RINA ALVAREZ ORTEGA; que estamos en presencia de un contrato de cesión de derechos donde estas son las dos partes, y que la ciudadana Diana Calcaño avaló dicha cesión; que aplica en dicha cesión un reglamento que con la aparición de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ésta está sobre todas las cosas y que los elementos esgrimidos y el orden publico no pueden ser relajados por la partes, y que realizar la violación de los candados es violar las normas, y que se realizó la toma de dicho local sin haber existido el debido proceso; que se viola el derecho al trabajo, negándose el derecho a la defensa que ha sido limitado; alegó igualmente que los trabajadores de ese mercando consideraban normal la violación de los candados, y por ello no recurrían ante un Juez natural, motivo por el cual acuden ante el Juez natural para que sean restituidos los derechos violados; que los contratos son irregulares; señala que no puede ser realizada esa acción por personas que no son parte en la relación laboral, y que el accionante ocupa su espacio por haber sido el legítimo poseedor de su puesto, y por ello no debe ser violado el mismo”.

ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:
Por su parte, la representación judicial de la parte presuntamente agraviante:
“…Diana Calcaño no tiene cualidad para ser demandada; que el contrato objeto de la cesión establece que los dueños del local pueden realizar inspección con un Juez competente; que la acción de amparo intentada es inadmisible; que el accionante debería haber recurrido ante un Tribunal competente y no recurrir con una acción de amparo; que el contrato en referencia venció el 31 de enero de 2009, y el solicitante no ratificó que el contrato seguiría su curso; que el contrato de cesión está ajustado a la legalidad; que no es cierto que la parte accionada haya violado algún derecho constitucional y que la accionante ha debido irse por la vía de acción ordinaria, motivo por la cual debe ser declarada inadmisible la presente acción, y a tal efecto consigna inspección judicial realizada por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, el día 13 de agosto de 2009, sobre el local 400 del Mercado MERPOSUR, marcada D; en original contrato de fecha 19-11-98 suscrito entre DIANA CALCAÑO y AIDA ALVAREZ, sobre el local en referencia y otro contrato, en copia simple, de fecha 31 de enero de 2002, suscrito entre AIDA ALVAREZ y ARMANDO VERA FONTALVO; y un inventario de fecha 19 de agosto de 2009, marcado H, e insistió en que no se violó el derecho al trabajo…” consigna escrito constante de doce (12) folios útiles, que el Tribunal ordena agregar a los autos, así como el poder consignado.



ALEGATOS DEL MINISTERIO PUBLICO:
Por otro lado, la representante del Ministerio Público solicito el lapso de cuarenta y ocho horas (48) a fin de consignar escrito en el cual fundamente su criterio. En la oportunidad correspondiente, consignó escrito de opinión fiscal constante de catorce (14) folios, en el cual alegó criterios jurisprudencias y expuso resumidamente que el accionante realizó una serie de denuncias, que se alejan de la naturaleza intrínseca de la acción de amparo constitucional, por cuanto, tiene la vía ordinaria que le otorga el ordenamiento jurídico. Razón por la cual solicita se declare INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional.
Siendo la oportunidad legal para dictar la decisión definitiva en la presente acción, este Tribunal actuando en Sede Constitucional, previamente hace las siguientes consideraciones:



-IV-

MOTIVACIÓN

En consecuencia, y establecida como ha sido la competencia de este Tribunal, conforme al contenido del artículo 7 de la ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa este Despacho a pronunciarse acerca de la admisibilidad de la acción y al respecto observa:
Tal como puede apreciarse de las actas procesales contenidas en la presente causa, en la acción de amparo constitucional que nos ocupa, se han delatado como supuestamente vulnerados, los derechos constitucionales contenidos en los artículos 21, 26, 27, 49, 55, 87, 112, 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la igualdad ante la ley, acceso a los órganos de administración de justicia, derecho a ser amparada, derecho al debido proceso, derecho a la protección por parte del Estado, derecho al trabajo, derecho a la libertad económica y el derecho a la propiedad, señalándose como acto lesivo la forma arbitraria e ilegal al violentar los candados de la Santa Maria del local, secuestrar y disponer de mercancías del local y colocar nuevos candados, alegando deudas de pago del condominio.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 80, del 09 de marzo de 2.000, con ponencia del magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, con relación a la acción de amparo constitucional, ha señalado que se trata de una acción de carácter extraordinaria, cuya procedencia está limitada solo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existen vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.
De esta manera, el amparo constitucional se concibe como una acción que tiende a proteger derechos y garantías constitucionales –no legales- pues de lo contrario el amparo constitucional –de carácter extraordinario- se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
En otra oportunidad, señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 18, de fecha 24 de Enero de 2.001, caso Paúl Vizcaya Ojeda, que el amparo constitucional es la garantía o medio a través del cual se protegen derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas, que está destinada a restablecer a través de un procedimiento oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, los derechos lesionados o amenazados de violación, constituyendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter extraordinario, sólo cuando se den las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, conforme con la Ley que regula la materia.
También ha dicho la Sala Constitucional en sentencia N° 95, de fecha 15 de Marzo de 2.000, caso Isaías Rojas Arena, en cuanto a la naturaleza de la acción de amparo constitucional, que se trata de una forma diferenciada de tutela jurisdiccional de los derechos y garantías constitucionales, el cual tiene como propósito el garantizar a su titular, frente a la violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, la continuidad en el goce y ejercicio del derecho, a través del otorgamiento de un remedio específico que, a objeto de restablecer la situación jurídica infringida, evite la materialización o permanencia del hecho lesivo y de sus efectos.
El amparo constitucional, se trata de una acción de carácter extraordinario, cuya procedencia se limita a la violación o amenaza de violación del solicitante, de manera directa, inmediata y flagrante, de derechos constitucionales, derechos subjetivos de rango constitucional o previsto en instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existen vías ordinarias, eficaces, idóneas y operantes, cuyas características son las siguientes:
1. Se trata de una acción que tiende a tutelar derechos constitucionales vulnerados o amenazados de vulneración, por cualquier acto, hecho u omisión, lo que se traduce en que no se trata ni de un recurso ni un derecho, estando más dentro del mundo de las garantías, que no protege la vulneración o amenazada de vulneración de derechos legales ni contractuales, tal como se ha señalado en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 18, de fecha 24 de enero de 2.001, con ponencia del magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA.
2. Se trata de una acción de carácter “extraordinaria”, pues solo procede ante vulneraciones o amenaza de vulneración de derecho constitucionales o derechos humanos previstos en tratados internacionales, de manera que no puede referirse a violaciones de norma de carácter legal, para lo cual existe la vía ordinaria, no siendo el amparo constitucional una tercera instancia, vale decir, que no se trata de una vía de control de legalidad, ello no obstante a que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 657, de fecha 04 de abril de 2.004, con ponencia del magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, señaló lo siguiente: “Dentro de este marco constitucional y para concretar la tutela judicial efectiva, se consagró la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 27 del Texto Constitucional como una garantía constitucional específica, por tanto no subsidiaria, tampoco extraordinaria, sino discrecionalidad constitucional determinada por el problema para el que se exige tutela constitucional.”
3. Procede en la medida que la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales, sea directa, inmediata, cierta, flagrante, no mediata o indirecta.
4. Procede en la medida que no existan vías ordinarias o preestablecidas para restituir o evitar la vulneración constitucional, salvo que aún existiendo la vía ordinaria preestablecida, la misma no sea idónea, expedita y breve, es lo que se conoce con el carácter sucedáneo de la acción de amparo constitucional, a lo cual se le suma el carácter no subsidiario de la misma, referido a que no depende del agotamiento de las vías ordinarias.
5. Mediante la acción de protección constitucional, se busca el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
6. La acción de amparo constitucional, debe tramitarse a través de un procedimiento breve, sumario, expedito y oral, caracterizado por la informalidad.
7. Es una acción netamente jurisdiccional.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

A los fines de establecer el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia de la presente acción de amparo constitucional, este Tribunal observa, que los requisitos de admisibilidad, son aquellos que obedecen a cuestiones de carácter procesales, a presupuestos procesales que deben ser cumplidos y analizados por el operador de justicia, para dar paso a la acción y proseguir su trámite hasta el dictado de la decisión que acoja o no la pretensión constitucional, los cuales se encuentran regulados en el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales y que son de orden público, vale decir, que pueden y deben ser analizados y detectados por el juzgador constitucional, para negar la admisión de la pretensión constitucional, bien en el mismo inicio del proceso –intratabilidad- bien en cualquier momento posterior del proceso, incluso en la decisión definitiva, siendo que en caso de inadmisión al inicio del proceso, no se tratará de la modalidad in limine litis, pues es evidente que no hubo trámite procesal, de manera que la utilización de la frase sería totalmente pleonástica, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 155, de fecha 2 de marzo de 2005, con ponencia del magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, expediente N° 03-1440.
Los requisitos de admisión de la acción de amparo, no solo deben y pueden ser analizados al momento de la admisión de la solicitud de amparo, sino que pueden ser revisados nuevamente de oficio o a instancia de parte en el transcurso del proceso y en la propia decisión definitiva, circunstancia esta que se traduce, en que es perfectamente viable que una acción de amparo constitucional admitida y tramitada, sea declarada inadmisible en la decisión de mérito o en cualquier otro momento anterior a la decisión final y posterior a la admisión, en cuanto a los requisitos de procedencia, se trata de aquellos que deben ser revisados por operador de justicia en el mérito de la causa, de oficio o a instancia de parte, vale decir, luego de haber analizado los requisitos que hacen admisible la acción de amparo y dar acceso al trámite pertinente, ello sin perjuicio, que de manera previa o bajo la modalidad in limine litis puede declararse su improcedencia, cuando tal circunstancia sea evidente. Luego, estos requisitos no están referidos a la tramitabilidad del proceso de amparo, sino más bien, a los elementos que deben conjugarse para su procedencia, tratándose de requisitos de fondo a que se refieren los artículos 2°, 3°, 4°, y 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Todos los Tribunales de la República, en sede ordinaria y mediante los recursos establecidos legalmente, son garantes de la constitución, lo que se traduce en que la vía ordinaria resulta idónea para discutir, reconocer y restablecer derechos constitucionales vulnerados a los ciudadanos o amenazados, lo que constituye el carácter sucedáneo de amparo constitucional, pues no siempre la vía del amparo constitucional queda habilitada para obtener el restablecimiento de la situación constitucional amenazada o vulnerada, ya que ella se hace viable en la medida que no existan vías ordinarias y preestablecidas en el ordenamiento legal para proteger los derechos fundamentales, que existiendo los mismos y no obstante a no haberse utilizado, no fueren idóneos, expedito y eficaces para la protección constitucional o, que habiéndose agotado, todavía la vulneración o amenaza sea cierta y existente.
En materia de admisión de la solicitud contentiva de la acción de amparo constitucional, el Tribunal debe revisar si existen vías judiciales ordinarias y preexistentes, si las mismas han sido agotadas o ejercidas y de no constar tal situación, el amparo deviene en inadmisible, sin tener que entrar a analizar la idoneidad del medio judicial preexistente, bastando con señalar que dicha vía existe, ya que todo juez es garante de la constitucionalidad, no siendo indispensable que se hayan agotado o ejercido todos los recursos previstos en la ley, sino solo aquellos idóneos para la protección constitucional, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1496, de fecha 13 de agosto de 2001, con ponencia del magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO; en todo caso, es al accionante en amparo, a quien corresponde la carga de alegar y demostrar el agotamiento de los recursos ordinarios y preexistentes o su idoneidad.
En tal sentido, es menester puntualizar el artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece las causales de Inadmisibilidad y específicamente dispone en el ordinal 5° lo siguiente:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; (Resaltado y Negritas del Tribunal)

Ahora bien, en el presente caso, evidencia este juzgado en sede constitucional que el punto neurálgico de la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano ARMANDO VERA FONTALVO en contra de la ciudadana DIANA CALCAÑO versa sobre un contrato de Cesión de Derechos sobre un local distinguido con el número 400, ubicado en el pasillo Delfín, dentro del Mercado MERCOSUR, en la calle Degredo, El Cementerio, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador, suscrito entre la ciudadana AYDA RINA ALVAREZ ORTEGA y el ciudadano ARMANDO VERA FONTALVO fundamentado en la violación al derecho al trabajo, a la libertad económica y a la propiedad, motivado a la forma arbitraria e ilegal al violentar los candados de la Santa Maria del local, secuestrar y disponer de las mercancías del local y colocar nuevos candados, alegando deudas de pago del condominio.
En razón de lo antes expuesto, pasa esta sentenciadora a analizar si en la presente acción de amparo se configuran las violaciones constitucionales denunciadas por el recurrente, en los siguientes términos:
Así pues, establece los artículos 87, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.
Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores o trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones. (Resaltado y subrayado del Tribunal)
Artículo 112. Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país.(Resaltado y subrayado del Tribunal)
Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.(Resaltado y subrayado del Tribunal)

Sobre la base de lo antes expuesto, así como del análisis de las normas constitucionales denunciadas como violadas, no encuentra esta Juzgadora que los hechos alegados demuestren la violación directa de las normas constitucionales indicadas, lo cual tampoco se observa del estudio del expediente. Por el contrario, las alegaciones del accionante en relación a los hechos ocurridos de los que se pretende deducir la violación de la Constitución se subsumen en la normativa prevista en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues existen las vías ordinarias establecidas en las leyes especiales, por lo que no puede esta sentenciadora darle cabida a un procedimiento en el cual los hechos a simple vista no calzan como violación de normas de carácter constitucional sino de otra índole, dado que los artículos 87, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho al trabajo, a la libertad económica y el derecho a la propiedad.
Todo lo anterior conduce a este Tribunal a precisar, que no resulta el amparo constitucional, la vía idónea ni pertinente para debatir los hechos originados en el en el caso bajo marras, pues las partes tienen la vía ordinaria, que pueden ejercer ante los Tribunales ordinarios, que conozca de la acción que se derive de la lesión de los derechos aquí dirimidos, pues será este Órgano en definitiva quien tenga la plena potestad de dilucidar los hechos debatidos y probados por las partes intervinientes en esa relación, pues al no tratarse de denuncias referidas a derechos constitucionales sino legales, es impretermitible para este Tribunal Constitucional declarar INADMISIBLE la presente acción Constitucional ejercida conforme a lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASI SE DECLARA.


-V-

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano ARMANDO VERA FONTALVO en contra de la ciudadana DIANA CALCAÑO en representación de la empresa CONSORCIO POPULAR II, C.A., de INVERSIONES LC 927, C.A., REPRESENTACIONES KF98, C.A., INVERSIONES 3121962, C.A., de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Con fundamento en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas, amen que la querella no se considera temeraria.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, a los dos (02) días del mes de octubre de 2009. 199° Años de la Independencia y 150° Años de la Federación.-
La Juez,

Abg. Maria Camero Zerpa
La Secretaria

Abg. Jenny González Franquis
En esta misma fecha, siendo las 10:55 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Jenny González Franquis








MCZ/JGF/
ASUNTO: AP11-O-2009-000098
ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.