REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, quince (15) de octubre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

JUEZ: Abg. Zobeida M. Romero Zarzalejo.
EXPEDIENTE Nº: AP31-M-2009-000347
FECHA DE ENTRADA DEL EXPEDIENTE: 11 de mayo de 2009.
FOLIOS: ____ Cuaderno Principal.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Intimación)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA: Homologación de Transacción.
PARTE DEMANDANTE: BANCO CARONÍ, C.A. BANCO UNIVERSAL.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados JOHANNA COURSEY ESÁA, CARLOS NATERA, CÉSAR CONTRERAS SEQUERA y GONZALO MAZA ANDUZE.
PARTE DEMANDADA: AMERICANA DE TORNILLOS, C.A y TITO SALAS BRICEÑO.

Vista el acta levantada el 06 de agosto de 2009 por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual las partes celebraron una transacción al momento de constituirse en la sede de la parte demandada para practicar la medida cautelar decretada por auto de fecha 20 de mayo de 2009. En dicho acto, estuvieron presentes los abogados Johana Coursey y César Contreras, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 124.551 y 37.233, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, BANCO CARONÍ, C.A. BANCO UNIVERSAL y la parte demandada, sociedad mercantil AMERICANA DE TORNILLOS, C.A, representada por el ciudadano TITO SALAS BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° 10.844.128, y éste en su propio nombre, asistidos por el abogado José Euclides Lucena Betancourt, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.318.
El ciudadano Tito Salas Briceño, expuso que quedaba notificado de la misión del Tribunal en su carácter personal y como representante legal de la empresa AMERICANA DE TORNILLOS, C.A; y que a los fines de dar por terminado el presente proceso, en nombre de su representada y en el suyo propio, convenía en la demanda incoada, dándose por citado y renunciando al lapso de comparecencia y el término de la distancia. Asimismo, manifestó que reconocía adeudar al Banco Caroní, C.A., la suma de OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.87.500) por concepto de saldo de capital y la suma de VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS DOCE CON 16/100 (Bs.28.712,16), por concepto de intereses compensatorios y moratorios, calculados a la fecha, para un gran total de CIENTO DIECISEIS MIL DOSCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON 15/100 (Bs.116.212,15); y convino en pagar los intereses causados señalados, para el día siete (07) de Agosto de 2009; y el saldo a capital igualmente antes señalado en un plazo de ocho (8) meses, mediante el pago de ocho (8) cuotas mensuales y consecutivas a razón de DIEZ MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON 50/100 (Bs.10.937,50), cada una, para la amortización a Capital, siendo que la primera cuota a abono se contaría a partir de la fecha del acta; y que los intereses que devengará el capital adeudado, sobre el saldo deudor serán pagaderos mensualmente al vencimiento y conjuntamente con las cuotas o abonos establecidos para la amortización a capital, cuya tasa se fijaba en el veinticuatro por ciento (24%) anual. Igualmente convino dicho ciudadano en que la falta de pago de una (1) cualquiera de las cuotas o abonos para el pago de capital e intereses dará derecho al Banco de solicitar la ejecución de la transacción, considerándose dicha obligación líquida y de plazo vencido y los bienes que les fueran embargados sean sacados a remate con la publicación de un solo cartel de remate en un diario de circulación nacional y el avalúo de un solo perito designado por el Tribunal de la Causa.
Por su parte, los apoderados judiciales de la parte actora expusieron que aceptaban la transacción celebrada en ese acto en los mismos términos expuestos. Finalmente, ambas partes solicitaron al Tribunal de la causa, homologar la transacción.
Visto que en la materia sobre la cual versa el presente juicio no están prohibidas las transacciones; y constatado además que los abogados Johana Coursey y César Contreras, antes identificados, apoderados actores están debidamente facultados para transigir en el procedimiento, conforme consta de las copias certificadas de los instrumentos autenticados el 24 de marzo de 2009 por la Notaría Pública Vigésimo Noveno del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 21, Tomo 54 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y el 23 de marzo de 2009 por la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordáz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar-Puerto Ordáz, cursantes a los folios 6-8 y 9-11 del presente expediente; y que los demandados, sociedad mercantil AMERICANA DE TORNILLOS, C.A y el ciudadano TITO SALAS BRICEÑO, estuvieron presentes en dicho acto debidamente asistidos por el abogado José Euclides Lucena Betancourt, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.318, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN celebrada entre las partes el 06 de agosto de 2009, ante el Juzgado Comisionado ya referido, teniéndose la misma como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, a tenor de lo establecido en los artículos 256 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Por lo que respecta a la medida de embargo preventivo decretada por este Tribunal el 20 de mayo de 2009, toda vez que ambas partes decidieron terminar el procedimiento con la celebración de la transacción homologada, y en base a ésta la medida cautelar ya no tiene razón de ser, por la instrumentalidad que la caracteriza con relación al juicio principal; este Juzgado la revoca.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años 199° y 150°
LA JUEZA TITULAR,



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Abg. ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA.,

ABG. VIOLETA RICO CHAYEB

En esta misma fecha siendo las 12:30 de la tarde se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA.,

ABG. VIOLETA RICO CHAYEB


ZRZ/VRC/CLAUDIA.