REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiuno (21) de octubre de 2009
199º y 150º


PARTE ACTORA: “YOKASTA ANAIS PACHECO CALDERÓN, ALEJANDRO JOSÉ PACHECO CALDERÓN y VÍCTOR JOSÉ PACHECO CALDERÓN”, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-12.065.866, V-10.816.668 y V-10.824.947, respectivamente; con domicilio procesal en: Avenida José Manuel Álvarez, C.C. Porto Santo, Piso 1, Oficina 18, Carrizal, Los Teques, Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda.


REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: “JORGE FERNÁDEZ DÁVILA, BETY LILIANA FONSECA y SUSANA DE PONTE AGUIAR”, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 49.749, 56.557 y 49.899, respectivamente.



PARTE DEMANDADA: “ALICIA DEL CARMEN CASTELLANO”, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 10.539.118,; sin domicilio procesal acreditado en autos.


REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: “No constituyó mandatario judicial”; Se hizo asistir del abogado “A. J. Castillo”, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.079


MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO


SENTENCIA: DEFINITIVA


CASO: AP31-V-2009-002461
I
DESARROLLO DEL JUICIO


El 16 de julio de 2009, el abogado Jorge Humberto Fernández Dávila, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.749, en su condición de mandatario judicial de los ciudadanos Yokasta Pacheco Calderón, Alejandro Pacheco Calderón y Víctor Pacheco Calderón, titulares de las cédulas de identidad números V-12.065.866, V-10.816.668 y V-10.824.947, respectivamente, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, formal libelo de demanda pretendiendo con fundamento en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que la ciudadana Alicia del Carmen Castellano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.539.118 y de este domicilio, cumpla con la obligación de hacer la entrega de un inmueble que ocupan en condición de arrendataria, ubicado en la Calle Transversal, Manzana Nº 1, Parcelamiento Alta Vista, Parroquia Sucre, Nº 26, Planta Baja, Caracas.
Por auto del día 21 de julio de 2009, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para el segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de la contestación a la demanda.
En fecha 29 de julio de 2009, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos requeridos para el libramiento de la compulsa.
El día 5 de agosto de 2009, el tribunal libró la compulsa.
En fecha 14 de agosto de 2009, se dejó constancia en autos de haberse suministrado los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada.
En este estado, mediante diligencia suscrita el 23 de septiembre de 2009, el ciudadano Alguacil William Primera informa al tribunal, que citó a la ciudadana Alicia del Carmen Castellano, parte demandada en el presente juicio; consignado el correspondiente recibo firmado.
En fecha 28 de septiembre de 2009, el abogado Jorge Fernández en su condición de mandatario judicial de la parte actora, estampó una diligencia manifestando que la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda.
En esta misma fecha, compareció la ciudadana Alicia del Carmen Castellano, asistida del abogad A.J. Castillo, manifestando dar contestación a la demanda, y presentó un escrito alegando todo cuanto creyó pertinente esgrimir en defensa de sus derechos e intereses.
Mediante escrito de fecha 1 de octubre de 2009, la parte demandada reprodujo el merito de autos.
Luego, la representación judicial de la parte actora promovió pruebas en fecha 2 de octubre de 2009.
Ambos escritos de pruebas, fueron providenciados por auto del día 5 del mismo mes y año.
En esta misma fecha 5 de octubre de 2009, la representación judicial de la parte demandada estampó una diligencia impugnando los documentos que la parte demandada aportó junto al escrito presentado en fecha 28 de septiembre de 2009.
Posteriormente, en fecha 6 de octubre de 2009, el tribunal fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio entre las partes; al cual ninguna de ellas hizo acto de presencia.
En fecha 13 de octubre de 2009, la parte demandada solicitó “la confrontación para determinar la propiedad del inmueble objeto de este juicio hasta la fecha de la demanda”
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador procede a resolver el fondo de la controversia previa las siguientes consideraciones:
II
HECHOS CON RELEVANCIA JURÍDICA

La representación judicial de la parte actora, dentro del elenco de afirmaciones fácticas en que basa su pretensión, alega en el libelo de la demanda lo siguiente:

II.I Alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandante

1. Manifiesta, que en fecha 3 de abril de 2008, sus representados a través de su madre y apoderada especial ciudadana Rosa Calderón de Pacheco, “suscribieron Contrato de Arrendamiento de Inmueble a tiempo fijo con la ciudadana ALICIA DEL CARMEN CASTELLANO”, que tiene por objeto la planta baja de un inmueble de su propiedad, ubicado en la Calle Transversal, Manzana Nº 1, Parcelamiento Alta Vista, Parroquia Sucre, Nº 26, Caracas, según consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 3 de abril de 2008, bajo el Nº 4, tomo 47 de los libros respectivos. Asimismo, alega que en la cláusula tercera se estipuló la duración del contrato por el término de seis (6) meses, a partir del día uno (1) de marzo de 2008, con fecha de vencimiento el día uno (1) de septiembre de 2008.
2. Afirma, que mediante carta misiva de fecha 13 de abril de 2008, sus mandantes por intermedio de la ciudadana Rosa Calderón de Pacheco, notificaron a la arrendataria la decisión irrevocable de no renovarle el contrato ni suscribir uno nuevo, y que por tal motivo le correspondería el uso de la prorroga legal de seis (6) meses conforme a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
3. Sostiene, que en conversaciones con la arrendataria respecto a la entrega del inmueble, quedó claro que una vez vencido el término de la prorroga legal, no se produciría la tácita reconducción del contrato ni se transformaría en uno a tiempo indeterminado, y que además ella reconoce en la solicitud de consignaciones de cánones de alquiler, efectuada ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, que el vencimiento del término del contrato es en fecha 1 de septiembre de 2008.
4. Señala, que llegado el día 1 de marzo de 2009, día en que la arrendataria tenia que entregar el inmueble, no ha cumplido con su obligación a pesar de haber vencido el término de la prorroga legal; debiendo pagar además conforme lo previsto en la cláusula duodécima del contrato de arrendamiento accionado, la suma de Bs. 30.00, por cada día de mora en la entrega del inmueble.
5. Que por lo antes expuesto, y visto que han sido inútiles las gestiones realizadas para que la arrendataria cumpla con la entrega del inmueble, es por lo que procede a demandar a la ciudadana Alicia del Carmen Castellano, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el tribunal en: - a) que ha incumplido la obligación de proceder a la entrega del inmueble arrendado, y por lo tanto pide se dicte sentencia que ordene la desocupación del mismo; - b) en pagar la suma de Bs. 30,00 por cada día de mora contados hasta la fecha definitiva de entrega del inmueble; c- las costas procesales.

Ahora bien, visto el comportamiento procesal que ha tenido la parte demandada durante la secuela del procedimiento, este operador de justicia considera necesario analizar in limine la tempestividad y eficacia procesal del escrito por ella aportado a los autos, en fecha 28 de septiembre de 2009, ya que tal determinación resulta indispensable en la resolución de la presente controversia. Al respecto se observa:
La lectura del expediente evidencia que en fecha 23 de septiembre de 2009, el ciudadano Alguacil William Primera dejó constancia en autos de haber practicado la citación personal de la ciudadana Alicia del Carmen Castellano; por consiguiente, a partir de esa fecha tenía un término preciso para contestar la demanda u oponer todas las defensas y excepciones perentorias que a bien tuviere que oponer, en atención a lo previsto en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, cual es al segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación.
De acuerdo con lo anterior, la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda precluyó el día veinticinco (25) de septiembre de 2009. Sin embargo, es en fecha 28 de septiembre de 2009, es decir al tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación de la parte demandada, cuando comparece señalando estar “dentro de la oportunidad legales establecidas en el artículo 883 del código de procedimiento civil, en concordancia con el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”, y presenta su escrito de alegatos.
Así las cosas, es oportuno referir que el Código de Procedimiento civil estatuye en su artículo 196, que “los términos o lapsos procesales para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley”; de donde se colige, que ellos tienen un carácter necesario en el proceso, pues todo proceso, incluso el oral, por muy sumario que sea, requiere de tres (3) etapas cuales son: alegación, instrucción, decisión, y ello conduce al desdoblamiento del juzgamiento en etapas sucesivas. Norma jurídica in comento, que debemos concordar con lo dispuesto en el artículo 198 eiusdem, el cual establece con meridiana claridad, que en los términos o lapsos procesales señalados por días no se computará aquél en que se dicte la providencia o se verifique el acto que dé lugar a la apertura del lapso. De la exégesis de esta disposición legal se desprende, que el dies a quo no se cuenta, es decir, aquel donde se verifica la condición que es causa de la corrida del lapso o término.
Sobre la base de lo antes expuesto, se determina que en el caso de autos el escrito presentado por la parte demandada en fecha 28 de septiembre de 2009, debe reputarse ineficaz para producir los efectos jurídicos deseados por ser extemporáneo; en otras palabras, se presentó tardíamente una vez agotado el término legalmente establecido para ello. En efecto, el término de emplazamiento comenzó a transcurrir inexorablemente a partir del día 23 de septiembre de 2009, exclusive, debiendo la parte demandada dar contestación a la demanda en fecha 25 de septiembre de 2009, lo cual no hizo, así se decide.-
Por otra parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 337 de fecha 2 de noviembre de 2001, con ponencia del magistrado Dr. Franklin Arrieche, estableció lo siguiente:

"... Al respecto, la Sala debe señalar, sin emitir opinión sobre la justicia del criterio emanado de la recurrida, por tratarse de una denuncia por defecto de actividad, que el Juez de oficio puede verificar si la contestación al fondo de la demanda se produjo en tiempo oportuno, y en caso contrario, declarar la confesión ficta aunque ninguna de las partes lo haya planteado. Al hacerlo, no incurre en el vicio de incongruencia positiva, pues el Juez es el director del proceso de acuerdo al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 7 eiusdem, le obliga a controlar que los actos procesales se verifiquen en la forma y oportunidad prevista en el Código de Procedimiento Civil y demás leyes especiales. Por otra parte, el artículo 362 ibidem, lo faculta para declarar la confesión ficta, cuando “el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código”; y los artículos 196 y 202 del mismo Código le exigen control sobre los términos y lapsos para la celebración de los actos procesales y la imposibilidad de prorrogarlos o reabrirlos, salvo situaciones expresamente determinadas por la ley o causas no imputables a la parte que solicite la prórroga o reapertura del respectivo lapso...”.


Tomando en cuenta el criterio emitido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y visto que la parte demandada está incursa en uno de los supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, debe examinarse la posible confesión ficta de la ciudadana Alicia del Carmen Castellano. Al respecto, quien aquí decide observa:
Cuando la parte demandada no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, el Juzgador se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara esos hechos se produce ope legis.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece, que “si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
La figura de confesión ficta comporta en sí la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado no hubiese aportado ningún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante.
La extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de vieja data estableció lo siguiente:
“(Omissis) En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaiga sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de prueba, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza aun en contra de la confesión. Ya el juzgador, no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falso los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no esta prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado…” (sentencia dictada en fecha 19 de Junio de 1996 por la Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casación Civil, contenida en el expediente Nro. 95.867, de la nomenclatura de esa sala).

Por otra parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° Nº 00184, de fecha 5 de febrero de 2002, expediente Nº 1079, estableció lo siguiente:

“…el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: (...) El dispositivo antes transcrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que ...se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca... Esta petición contraria a derecho, será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho…”

De acuerdo con lo antes expuesto, resulta claro que la norma jurídica adjetiva invocada exige la concurrencia de los siguientes supuestos:
1) Que la parte demandada no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado.
2) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
3) Que en el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favorezca.

En lo atinente al primer supuesto de la ficción de confesión prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, “Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado”, es conveniente referir que la oportunidad que concede la Ley a la parte demandada de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la Ley.
En el caso sub iudice, las actas que conforman el presente expediente evidencian que la parte demandada, estando a derecho como consecuencia de su citación personal ex artículo 218 del Texto Adjetivo Civil, no dio contestación a la demanda dejando precluir la oportunidad procesal para cumplir con su carga alegatoria; por consiguiente, se debe establecer que se configura el primer supuesto de la norma bajo estudio; así se decide.-
En cuanto al segundo supuesto de la confesión ficta, observa este operador jurídico que la parte actora persigue obtener con la intervención del órgano jurisdiccional, una sentencia favorable de condena que acoja su pretensión de cumplimiento de la obligación de entrega del inmueble arrendado, asumida en el contrato de arrendamiento que sirve de titula a la demanda, autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 3 de abril de 2008, bajo el Nº 4, tomo 47 de los libros respectivos, suscrito entre Rosa Calderón de Pacheco, en condición de mandataria y arrendadora, y la ciudadana Alicia del Carmen Castellano, en condición de arrendataria, por el plazo fijo de seis (6) meses contados a partir del día uno (1) de marzo de 2008, hasta el día uno de uno (1) de septiembre de 2008, al cual se le atribuye pleno valor probatorio de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil. Siendo así, se concluye, evidentemente, que en la presente demanda la petición de la parte actora no es contraria a derecho, pues en apoyo de su pretensión consignó el documento fundamental del cual se deriva la relación jurídica que vincula a las partes, siendo ésta la carga probatoria por parte de los accionantes; en efecto, con el referido contrato demostró que existe una relación jurídica sin solución de continuidad por tiempo determinado, razón por la cual la acción propuesta se encuentra amparada por lo dispuesto en el artículo 1.167 eiusdem, en concordancia con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; así se decide.-
Por otra parte, como quiera que es necesario la concurrencia de los tres (3) supuestos ex artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para que sea declarada la confesión ficta, se advierte que la parte demandada a pesar de estar a derecho, tampoco probó dentro de la oportunidad procesal correspondiente nada que le favoreciera, con el fin de destruir las afirmaciones de hecho constitutivas de la pretensión de la parte actora; razón por la cual, forzosamente se debe declarar que la parte demandada se encuentra incursa en las causales del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, en la presente causa ha operado la confesión ficta, y así se decide.
No obstante la anterior resolución, este órgano jurisdiccional sobre la base de una tutela judicial efectiva y extremando su competencia, estima pertinente dar respuesta a algunos planteamientos esgrimidos por la parte demandada en el iter procesal; al respecto se precisa lo siguiente:
Primeramente, advierte el tribunal que aún cuando sea cierto que los ciudadanos Yokasta Anaís Pacheco Calderón, Alejandro Pacheco Calderón y Víctor Pacheco Calderón, no sean los verdaderos propietarios del inmueble objeto de la demanda, ello en nada modificaría el dispositivo del fallo pues el vínculo jurídico existente entre las partes, nace del propio contrato de arrendamiento que fuese suscrito mediante documento auténtico. Asimismo, autorizada doctrina considera que la falta de legitimidad para dar en arrendamiento no produce la anulabilidad del contrato.
Por otra parte, la arrendataria Alicia del Carmen Castellano no demostró en el proceso las razones, motivos o circunstancias por las cuales, a su entender, el contrato de arrendamiento que sirve de título a la demanda se convirtió a tiempo indeterminado, conforme lo estatuyen los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, y de esta manera permitir a este juzgador establecer que la pretensión que deduce en juicio la parte actora, por cumplimiento de la obligación de hacer la entrega del inmueble objeto de la demanda, vencido el término de la prorroga legal, es contraria a derecho.
En cuanto al pedimento de citar “al procurador de menores para que de su opinión al respecto”, por cuanto -a decir de la arrendataria- habita en el inmueble alquilado junto a sus dos menores nietos, es importante destacar lo siguiente:
El artículo 267 del Código Civil dispone:

“Artículo 267. El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes…”


La inteligencia de la norma jurídica in comento patentiza, que los menores de edad se encuentran sometidos a un régimen natural de representación, que según doctrina autorizada “corresponde a los padres en ejercicio de la patria potestad”; poder éste que tiene su fuente en la Ley y está determinado en su contenido también por la Ley.
Ahora bien, en el caso concreto de autos se estima que el sujeto pasivo de la pretensión de cumplimiento que formula la representación judicial de la parte actora, no está representado por tales menores de edad ni en modo alguno sus intereses patrimoniales se ven involucrados. Estos intereses, están garantizados por una normativa legal especial de la que se deriva la creación de órganos jurisdiccionales especializados en los casos donde deba tramitarse algún asunto que, de manera positiva o negativa, afecte el debido desenvolvimiento personal de los niños, niñas y adolescentes.
En este sentido, es importante destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de mayo de 2001, (Amy Urdaneta Martín y otros contra Ivonett Rivas), estableció lo siguiente:
“…En el caso de asuntos patrimoniales (civiles, mercantiles, agrarios, tributarios, de tránsito, etc.), la Ley (parágrafo segundo, letra c) artículo 177 LOPNA, asigna su conocimiento a la Sala de Juicio cuando se trate de demandas contra niños o adolescentes. La situación del demandado, como sujeto procesal protegido, es expresa cuando la pretensión está dirigida contra uno o varios niños o contra uno o varios adolescentes o contra uno u otros conjuntamente con adultos; o implícita cuando esta condición de sujeto pasivo o con interés en la relación procesal aparezca indirectamente de los autos”. (Subrayado nuestro)

De tal manera que la atribución de competencia a órganos especializados para conocer asuntos en que está comprometido el interés superior de niños y adolescentes, como bien lo ha apuntalado la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se funda en la presunción de que dichos órganos están en capacidad de apreciar, entre otras circunstancias, la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes; la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente; la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías de los niños y adolescentes; así como que, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros, (artículo 8 de la LOPNA).
Por lo tanto, visto que el caso de autos debe ser sustanciado y dirimido por un Juzgado de Municipio, y no ante un Juzgado de Protección al Niño, Niña y Adolescente, lo que en todo caso constituiría una causal de incompetencia material, resulta improcedente la intervención de un procurador de menores como lo señaló la parte actora.
Finalmente, en lo que respecta a la prueba de posiciones juradas promovida por la parte actora, admitida por auto de fecha 5 de octubre de 2009, observa este juzgador que si bien es cierto la ciudadana Alicia del Carmen Castellano, comparece personalmente en fecha 13 de octubre de 2009, lo que en principio trae como consecuencia que tal acto debía verificarse el día 15 de febrero de 2009, no es menos cierto que la parte actora promovente de dicha prueba, no asistió en esta oportunidad a estampar sus posiciones; como tampoco compareció al día siguiente la parte demandada, a formularlas a la reciproca. En todo caso, para la fecha en que la parte demandada comparece personalmente y presenta la diligencia de fecha 13 de octubre de 2009, el lapso de pruebas en el juicio ya había concluido sin que se hubiese solicitado la prorroga del mismo. Por consiguiente, salta a la vista que nada tendría el tribunal que valorar al respecto.



III
DISPOSITIVO

En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: La confesión ficta de la ciudadana Alicia del Carmen Castellano; y en consecuencia, PROCEDENTE en Derecho la pretensión de cumplimiento de contrato contenida en la demanda incoada por los ciudadanos Yokasta Anais Pacheco Calderón, Alejandro José Pacheco Calderón y Víctor José Pacheco Calderón, ambas partes identificadas en el encabezamiento del presente fallo.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a efectuar la entrega material, de un inmueble ubicado en la Calle Transversal, Manzana Nº 1, Parcelamiento Alta Vista, Parroquia Sucre, Nº 26, Planta Baja, Caracas, Distrito Capital, conforme consta en el contrato de arrendamiento en que se fundamentó la demanda.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora, la suma de Bs. 30,00 por cada día de mora que transcurra en la entrega del inmueble, contado a partir del día 2 de marzo de 2009, inclusive, hasta el día en que se declare definitivamente firme el fallo.
CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas, con base a lo previsto en el artículo 274 del Texto Adjetivo Civil.
Regístrese y Publíquese. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; el veintiuno (21) de octubre de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez

Abg. Richard Rodríguez Blaise

La Secretaria

Abg. Kelyn Contreras González


En la misma fecha siendo las 1:04 de la tarde se registró y publicó la anterior decisión.-


La Secretaria