ASUNTO: AP31-F-2009-001784
La petición de Divorcio por mutuo consentimiento presentado por los ciudadanos JUAN CARLOS MOYA ROJAS e IRIS CECILIA PIÑANGO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 14.617.899 y 12.123.749, respectivamente, asistidos por la abogada Mirian Azuaje Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.138, se inició por escrito incoado el 13 de julio de 2009 y se admitió por auto del 14 del mismo mes y año, ordenándose la citación del Ministerio Público.
En su respectivo escrito, los cónyuges manifestaron que el 26 de diciembre de 1998, contrajeron matrimonio por ante el Juzgado de la Parroquia Sabana de Uchire, Municipio Manuel Ezequiel Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, según Acta No 02, fijando su último domicilio Los Rosales, calle Zuloaga, casa Nº 119, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital: Que no procrearon hijos ni adquirieron bienes materiales comunes.
Que han permanecido separados de hecho desde el treinta (30) de mayo de 2003, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Ciertamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A eiusdem, constituye causal de divorcio, el hecho que los cónyuges hayan permanecido separados de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común.
En este caso, los cónyuges habiendo probado haberse casado el 26 de diciembre de 1998, según certificación de Acta de Matrimonio Nº 02, expedida por ante el Juzgado de la Parroquia Sabana de Uchire, Municipio Manuel Ezequiel Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que se valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Civil, manifestaron sus consentimientos de divorciarse, por haber permanecido separados de hecho desde el 30 de mayo de 2003 que hasta la fecha de intentarse la demanda, evidentemente ha transcurrido más de cinco (05) años.
Siendo así y visto que en fecha 28 de septiembre de 2009, se hizo presente la ciudadana Zulaima del Carmen Dum Colmenares, Fiscal Nonagésima Séptima (E) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y manifestó no tener objeción a la solicitud, debe declararse con lugar la petición de divorcio.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JUAN CARLOS MOYA ROJAS e IRIS CECILIA PIÑANGO. En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído el 26 de diciembre de 1998.
Regístrese y publíquese.
Se acuerda expedir por Secretaria copias certificadas del escrito de solicitud y de esta decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y remítase a las Autoridades correspondientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,

MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA ACC,

TABATA GUTIERREZ.



En esta misma fecha, siendo las 12:45 p.m., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA ACC,

TABATA GUTIERREZ.







MJG/TG/amcm.