ASUNTO: AP31-F-2009-003165
Por recibido y visto la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento y Matrimonio, presentado en fecha 13 de octubre de 2009, por el abogado Carlos Roberto González Morón, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.416, actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas MARIELA LUCIA RODRIGUEZ LINARES y MARIA ANTONIETTA D’ALESSIO RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad números 81.220.278 y 15.581.265, respectivamente, se le da entrada y ordena su registro respectivo y a los fines de proveer sobre su admisibilidad, observa:
En el escrito correspondiente se solicitó la rectificación del acta de nacimiento de la ciudadana María Antonieta D’Alessio Rodríguez así como el Acta de Matrimonio de su madre Mariela Lucía Rodríguez Linares. Esto es, que en la misma solicitud, pretende la rectificación de ambas actas civiles, por existir errores materiales de transcripción, conforme con lo establecido al artículo 773 del Código de Procedimiento Civil ;
En tal sentido, observa este órgano jurisdiccional lo establecido en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil:
“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52.“ (Negrillas del Tribunal)

Asimismo, contempla el artículo 52 ejusdem:

Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el titulo sea diferente.
2º Cuando haya identidad de personas y titulo, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de titulo y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.”

En el caso bajo estudio, se observa que la solicitud versa sobre la rectificación del Acta de Matrimonio Nº 727 y el Acta de Nacimiento Nº 1.671, relacionadas con madre e hija, respectivamente.
Siendo así, no se da ninguno de los supuestos legales antes indicados que permita en una misma solicitud agrupar a las dos partes. La primera se rectifique el Acta de Matrimonio Nº 727 y Acta de Nacimiento Nº 1.671, dado que existen, personas, títulos y objetos distintos y no una comunidad jurídica o conexión, que permita agrupar varias pretensiones en dicha solicitud. No existe conexidad entre ellas; sea por el objeto o el título de la pretensión o sujetos, se declara inadmisible.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de rectificación de ACTAS DE REGISTROS CIVILES intentada por las ciudadanas MARIELA LUCIA RODRIGUEZ LINARES y MARIA ANTONIETTA D’ALESSIO RODRIGUEZ.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho a los veintiséis (26) días del mes de octubre de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150º la Federación.
EL JUEZ,

MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA ACC,

TABATA GUTIÉRREZ.
En esta misma, fecha siendo las 01:29 p.m., previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, según lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC,

TABATA GUTIÉRREZ.







MJG/TG/amcm.