ASUNTO: AP31-V-2009-001558

El juicio por Desalojo iniciado mediante libelo de demanda incoado para su distribución el 26 de mayo de 2009, por el ciudadano BRAULIO JESÚS ADARMES PÉREZ, de este domicilio, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad número 1.711.168, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 3668, asistido por el abogado Emilio Arévalo Cedeño, titular de la cédula de identidad Nº 8.401.115, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 72.109, contra la ciudadana MARIA CRISTINA MATALLANA SEQUERA, titular de la cédula de identidad Nº 82.066.967, se admitió mediante auto de fecha primero (01) de junio de dos mil nueve (2009).
PRIMERO
En fecha 13 de julio de 2009, compareció el representante de la parte actora y mediante diligencia consignó fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa correspondiente.
En fecha 29 de septiembre de 2009, el Alguacil encargado de practicar la citación a la parte demandada, consignó compulsa sin firmar, en virtud que desde la fecha de admisión, de la misma hasta ese día habían transcurrido más de cuarenta y cinco (45) días, sin que la parte interesada le hubiese dado el impulso procesal.
En fecha 29 de septiembre de 2009, compareció el ciudadano Braulio Jesús Adarmes Pérez, parte actora y desistió tanto de la demanda como del procedimiento y solicitó les sean devueltos los documentos originales.
Encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento formulado por el actor, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente al folio 123 del expediente cursa diligencia suscrita por la parte actora, mediante la cual desistió de la demanda y del procedimiento.
En virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal medio de autocomposición procesal y así proceder o no a su homologación.
SEGUNDO
Así, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.”

Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Los artículos anteriormente trascritos, señalan de forma clara los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento para que el Tribunal pueda impartir su aprobación y en este sentido observa este sentenciador que, en el caso bajo examen el desistimiento efectuado por la parte actora, tiene por objeto abandonar no solo el derecho a reclamar en juicio los derechos aquí alegados sino los trámites procesales iniciados, tendentes a reclamar en juicio su pretensión, donde no están prohibidas las transacciones y siendo el titular de sus pretendidos derechos puede disponer de ellos, se imparte la HOMOLOGACIÓN al desistimiento efectuado en fecha 29 de septiembre de 2009.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Homologado el Desistimiento tanto de la acción como del procedimiento ejercido por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, se acuerda la devolución de los originales solicitados, previa certificación en autos.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los cinco (05) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,


MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA ACC.,

TÁBATA P. GUTIÉRREZ L.
En esta misma fecha, siendo la (s) 11:27 a.m., se publicó la presente sentencia.
LA SECRETARIA ACC.,

TÁBATA P. GUTIÉRREZ L.


MJG/TG/amcm.