REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMOTERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP31-V-2008-002957
PARTE ACTORA: GIOVANNI CARRARA MONTI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.718.279.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ELISA DIAZ-LEGORBURU, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado Nº 28.843.
PARTE DEMANDADA: NARE DOS SANTOS DA SILVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.188.386.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL ÁNGEL DE AZEVEDO, inscrito en el Inpreabogado Nº 43.995.
MOTIVO: DESALOJO.
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda interpuesto por la representación judicial de la parte actora en el cual alega que su representada dio en arrendamiento a la ciudadana Nare Dos Santos Da Silva, ya identificada, el Nº 1-B, piso 1, del Edificio residencias Panorama, ubicado en la Avenida Ramal A, Parcela 28, El Barbecho, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el 17/07/2003 mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 76, Tomo 105 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y a su finalización se prorrogó, suscribiendo un anexo al contrato de arrendamiento por un año fijo a partir del 16 de julio de 2004, improrrogable y estableciéndose un nuevo canon de arrendamiento en Trescientos Sesenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 365.000,00) el cual debía ser cancelado durante los primeros cinco días de cada mes y vencida esta el arrendatario siguió ocupando dicho inmueble sin que se suscribieran nuevas prórrogas, situación que se mantiene hasta la presente fecha por lo que la relación arrendaticia escrita se ha convertido a tiempo indeterminado, pero es el caso que la arrendataria le adeuda para esta fecha los cánones de arrendamiento comprendidos desde el mes de julio de 2008 hasta el mes de noviembre de 2008, ambos inclusive, el cual asciende a la cantidad de Un Mil Ochocientos Veinticinco Bolívares Fuertes (Bs.F. 1825,00) y por ello que procedió a demandar a la ciudadana Nare Dos Santos Da Silva, en desalojo .
Fundamento su acción en el artículo 34, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En fecha 16/12/2008 se admitió la demanda y se ordenó la citación de las partes demandadas para que compareciera ante este Tribunal al segundo (2º) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de la última de la citación del demandado se haga, Más un (01) día que le concede la Ley como término de la distancia a dar contestación a la demanda.
En fecha 10/02/2009 mediante auto se ordenó librar exhorto y compulsa de citación al Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante oficio Nº 09-031 a los fines de gestionar la citación de la parte demandada por intermedio del alguacil de ese Tribunal.
En fecha 13/08/2009 la ciudadana Nare Dos Santos, debidamente asistida por su abogado, Miguel Ángel de Azevedo, y el ciudadano Giovanni Carrara Monti, representado por su Apoderada Judicial. Abogada Elisa González de Diaz-Legorburu, celebraron Transacción Judicial.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERO: En el presente caso, se trata de juicio de naturaleza Civil, regulada en el LIBRO CUARTO DE EL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, TITULO XII, CAPITULO IV DE EL PROCEDIMIENTO BREVE, estando contenida la resolución de la controversia en la Transacción suscrita entre las partes.
SEGUNDO: Dispone el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecucción.”
TERCERO: En el caso subjudice y concatenados los hechos con las normas de derecho citadas, observamos que las partes han celebrado voluntariamente una TRANSACCION en la presente causa. El demandante goza plena capacidad de disposición de acuerdo a poder que le fuera otorgado por su representado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 15 de diciembre de 2008, bajo el Nº 111, Tomo 126 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y la demandada se encuentra debidamente asistida por un profesional del Derecho acorde con lo establecido en el artículo 137 del Código de Procedimiento Civil; y por cuanto la misma versa sobre materia en la cual no están prohibidas las Transacciones; y encontrándose llenos los extremos legales para su validez, por haberse realizado la presente Transacción. En virtud de ello, resulta obligatorio para ésta sentenciadora, HOMOLOGAR la transacción celebrada entre las partes por encontrarse el mismo ajustado conforme a derecho. ASI SE DECIDE.
DECISION
Por el razonamiento antes expuesto, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACION a la TRANSACCION celebradas entre las partes, ya identificadas, en fecha 14 de agosto de 2009 en los mismos términos expuestos. En consecuencia, téngase el presente juicio de DESALOJO como SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Quince (15) días del mes de Octubre de 2009. Años 199º y 150º.
LA JUEZ,
ABG. IRENE GRISANTI CANO
LA SECRETARIA,
ABG. VERIUSKA ALMEIDA PEREZ
En la misma fecha y siendo las 10:00 de la mañana, se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
ABG. VERIUSKA ALMEIDA PEREZ
IGC/VA/nu
ASUNTO: AP31-V-2008-002957.-