REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
150° y °199

PARTE ACTORA: Isabel Teresa Guzmán de Ortiz, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.817.786.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Merly Montero Rebolledo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.559.-
PARTE DEMANDADA: Hernán Tadeo Rojas Ferro, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.680.498.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Karina Katiuska Machado Carmona, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.241.-
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE: AP31-V-2009-000248.-
SENTENCIA DEFINITIVA

DE LOS HECHOS

Se da inicio al presente proceso, mediante libelo de demanda interpuesto por la representación de la parte actora, el cual fue reformado y en el que alegó que su representada es propietaria de un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Edificio Residencias “El Conquistador”, piso diez (10) apartamento Nº 108, Callejón Machado, Urbanización El Paraíso Parroquia San Juan del Distrito Capital. Que en fecha 05 de febrero de 2003, celebro contrato de comodato sobre el referido inmueble por tiempo determinado; que al transcurrir el tiempo se le solicitó la desocupación del inmueble y no lo entrego y ante esta situación y de forma verbal, se convino que a partir de ese momento debía pagar un canon de arrendamiento por el uso del inmueble; siendo el canon acordado la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600.00), pagados por el demandado de manera ininterrumpida hasta el mes de octubre de 2006. Que en fecha 28/10/2006, se le notificó al demandado que no se le renovaría el contrato, ya que por razones personales el inmueble sería vendido y que si estaba interesado en adquirirlo tenía la primera opción; manifestando el demandado que no estaba interesado en adquirir el inmueble, pues no pagaría cánones de arrendamiento más altos; en el mes de noviembre de 2006, el demandado ceso en el pago de los cánones de arrendamiento, correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2006 y enero de 2007 por lo que adeuda la cantidad de Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 1.800,00), en razón de ello se procede a demandar por acción de Desalojo al ciudadano Hernán Tadeo Rojas Ferro, para que convenga o en su defecto a ello se condenado por el Tribunal. Primero: desalojar el inmueble antes identificado, motivado al incumplimiento en los pagos correspondientes a los meses de noviembre, diciembre de 2006 y enero de 2007. Segundo: a la entrega del inmueble libre de bienes y personas y en perfecto estado en que lo recibió. Tercero: En dejar a beneficio del inmueble cualquier mejora realizada.
Previo régimen de Distribución, le correspondió a éste Juzgado conocer del presente proceso y mediante auto de fecha 12/02/2009, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal al Segundo (2º) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda.-
En fecha 19/02/2009, la parte actora consignó escrito de reforma del libelo de la demanda, siendo admitido en fecha 26/02/2009 ordenándose el emplazamiento de la parte demandada por los tramites del juicio breve.-
Mediante escrito de fecha 21/04/2009, compareció el ciudadano Hernán Tadeo Rojas, debidamente asistido por la profesional del derecho Karina Machado, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.241 y consignó Poder Apud Acta.-
En fecha 27/04/2009, la parte demandada procedió a dar contestación al fondo de la demandada en los siguientes términos:

La parte demandada debidamente representada en la oportunidad de dar contestación a la demanda alego lo siguiente:
Negó rechazó y contradijo que entre la actora y su representado haya existido contrato de comodato sobre el inmueble objeto del presente juicio, pues siempre existió desde el 05/02/2001, contrato de arrendamiento.
Que la actora pretendió simular suscribiendo cinco contratos de comodatos, consecutivos e ininterrumpidos de los cuales consigno cuatro de ellos en copia simple correspondiente a los años 2001, 2002, 2004, y 2006, marcados A, B, C y D y recibía el canon de arrendamiento mediante la suscripción de doce letras de cambio correspondiente al año de duración de cada contrato, para un total de ochenta y ocho letras, cuyo beneficiario era la ciudadana Elsa Pérez y al ser cancelado en efecto las mismas le eran entregadas.
Alegó que no se esta en presencia de un contrato de comodato, pues su representado siempre cancelo cánones de arrendamiento.
Negó rechazó y contradijo que haya existido contrato de comodato y que se le haya solicitado la desocupación del inmueble.
Negó, rechazó y contradijo, que su representado haya cancelado el canon de arrendamiento de manera ininterrumpida hasta el mes de octubre de 2006, pues su representada canceló todos los cánones de arrendamiento desde el inicio de la relación de fecha 05/02/2001 hasta la presente fecha.
Negó, rechazó y contradijo que se le adeude a la actora los cánones de arrendamiento de los meses de noviembre y diciembre de 2006 y enero de 2007, dado que en el último contrato de supuesto comodato suscrito por las partes se estipulo en la cláusula segunda una duración comprendida entre el 05 de febrero de 2006 hasta el 05 de febrero de 2007, siendo entregadas a mi mandante con su respectiva cancelación de canon en efectivo, las letras de cambio correspondientes a los citados meses de noviembre y diciembre de 2006 y enero de 2007, por lo que es falso el reclamo efectuado por la actora.
Alego que es falso que el arrendatario haya dejado de pagar tres cánones de arrendamiento y comience a cancelar desde el mes de febrero de 2007, consecutivamente, sin que la arrendataria haya solicitado por ninguna vía desde su notificación por cartel, de fecha 19/10/2007, razón por la cual al no estar insolutos dichos cánones de arrendamiento, no nos encontramos en las causales para demandar el desalojo del artículo 34 de la ley.
Que cada contrato tuvo una duración de un año contados a partir del cinco de febrero del año de celebración del contrato hasta el cinco de febrero del años siguiente, prevista en la cláusula segunda de cada contrato, antes de la culminación del último contrato suscrito en fecha 05 de febrero de 2007 y habiendo cancelado todo el año 2006 y el mes de enero 2007, no pudiendo cancelar febrero de 2007, por no aceptar el pago la arrendataria procedió mi representado a consignar el canon de arrendamiento desde el mes de febrero de 2007 hasta la presente fecha ante el Juzgado Vigésimo quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas en el expediente Nº 20070443.
Alegó que es cierto que la demandante entrego al arrendatario una misiva, marcada “c” la misma no constituye una oferta de venta del inmueble objeto del contrato de arrendamiento y que la misma no reúne los requisitos el artículo 44 de la Ley de Arrendamiento.
Negó, rechazó y contradijo que su representada adeude a la actora los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2006 y enero de 2007, y que esa sea la causal para demandar el desalojo, en razón de ello solicito se declare sin lugar la demanda.-

En fecha 11/05/2009, el Alguacil dejó constancia de la imposibilidad de citar personalmente al demandado.-
En fecha 11/05/2009 y 21/05/2009, ambas partes promovieron pruebas las cuales fueron admitidas por auto de fecha 14/05/2009 y 25/06/2009 respectivamente.-

PRUEBAS DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE ACTORA

1).- Copia simple del poder instrumento otorgado ante la Notaría Pública Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, autenticado en fecha 03/02/2009, bajo el No. 51, Tomo 31 (folios 06 al 09). Se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código Procesal Civil, 1.363 y 1.384 del Código Civil.- ASÍ SE DECIDE.-
2).- Copia simple del documento de propiedad del inmueble objeto de litigio emanada del Registro Subalterno del primer Circuito de Registro Público del Distrito Capital, (folios 10 al 20) y por cuanto no fueron desconocidas o tachadas de falsedad se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357 y 1.384 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
3).- Copia simple de la carta misiva de no renovación de fecha 28/10/2006, marcada con la letra “C” dirigida por la parte demandante al ciudadano Herman Rojas, (folio 21), la misma no fue objeto de desconocimiento por parte de la defensa de la parte demandada por lo que se le debe valor de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, 1.363 y 1.371 del Código Civil.- ASÍ SE DECIDE.-
4).- Copia simple del acta de nacimiento de la parte demandante emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Distrito Capital macada con la letra “D”; Informe Medico Evaluativo Vascular emanado de la Unidad de Exploraciones Cardiovasculares, marcado con la letra “E”; Constancia Medica de fecha 06/08/2008 emitida por el Dr. José E. Sánchez Ochoa, Cirujano Ortopédico y Traumatólogo marcada con la letra “F” y Justificado de Perpetua memoria evacuado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 18/09/2008 marcada con la letra “G”; cursantes del folio 22 al folio 27 de la presente causa. Al respecto, esta Juzgadora considera que los mencionados instrumentos no pueden ser objeto de valoración alguna por parte de quien aquí sentencia motivado a que no guardan relación con la causa petendi incoada ante este Órgano Jurisdiccional, es decir, la falta de pago los cánones de arrendamiento demandados, razón por la cual se desechan del presente fallo.- ASÍ SE DECIDE.-
5).- Copia certificada del expediente distinguido con el No. 2007-0443 emanado del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial (folios 57 al 65) y por cuanto la misma no fue tachada de falsedad por parte de la defensa del demandado se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; 1.357 y 1.384 del Código Civil.- ASÍ SE DECIDE.-

DE LA PARTE DEMANDADA

1).- Copia simple de los contratos de comodato de fechas 05/02/2001; 05/02/2002; 05/02/2004; 05/02/2006; efectuados entre las partes (folios 88 al 95), copias las cuales no fueron desconocidas por la parte demandante por ende se le deben valor de conformidad con los artículos 429; 444 del Código Procesal Civil y 1.363 del Código Civil.- ASÍ SE DECIDE.-
2).- Copia simple de las letras de cambio suscritas entre la ciudadana Elsa Pérez de Marín y el ciudadano Herman Rojas Ferro. Al respecto, esta Juzgadora observa que la defensa de la parte demandante procedió a impugnarlas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de tal manera que le correspondía a la parte promovente efectuar el cotejo con sus originales a los fines de valerse de su contenido. No obstante, se evidencia que dichos originales cursan insertos del folio 41 al folio 63 del cuaderno de medidas. Ahora bien, luego de analizar su contenido se evidencia que dichas letras no fueron suscritas por la ciudadana Isabel Teresa Guzmán de Ortiz, tal como lo exige el artículo 1.368 del Código Civil, de manera que estos instrumentos privados no crean ningún tipo de obligación en su contra a su favor, siendo así este Tribunal los desecha del presente fallo.- ASÍ SE DECIDE.-
3).- Copia simple del cartel de notificación publicado en fecha 19/10/2007, en el Diario El Universal; copia certificada del expediente de consignaciones No. 2007-0443 emanado del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial (folios 57 al 65), se le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; 1.357 y 1.384 del Código Civil.- ASÍ SE DECIDE.-
4).- Copia simple de las letras de cambio de fecha 04/01/2006 y 04/06/2003, distinguidas con los Nos. 12/12 y 5/12 por concepto de deposito en garantía. Ahora bien, estos instrumentos privados son emanados de un tercero que no es parte en la presente causa, de modo que debieron ser ratificados mediante la prueba testimonial a la cual hace mención el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de mantener a la parte demandante en su derecho al control de la prueba, por lo tanto se desechan de la presente litis.- ASÍ SE DECIDE.-
5).- Original de las letras de cambio distinguidas con los números 5/12 y 12/12/ cursante al folio 135, no serán objeto de valoración por cuanto no poseen la firma de la parte a la cual se le presentan el juicio, vale decir, la demandante. ASÍ SE DECIDE.-
6).- Inspección judicial practicada por el Tribunal al inmueble objeto de litigio (folio 142 y 143), este medio probatorio será valorado conjuntamente con todos los elementos probatorios existentes en autos.- ASÍ SE DECIDE.-
7).- Prueba de informe dirigida a las entidades bancarias Venezolano de Crédito y Banco Industrial de Venezuela; este Tribunal le confiere el valor probatorio que emana del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, y la información contenida en la misma serán concatenada con los demás medios probatorios existentes en autos.- ASÍ SE DECIDE.-

MOTIVA

Este Tribunal previo el haber analizado los hechos y circunstancias que dieron origen al presente caso y el basamento en derecho utilizado por la parte demandante para sustentar su petición ante este Órgano Jurisdiccional, así como los alegatos y medios probatorios esgrimidos por la defensa de la parte demandada considera que ambas partes inciden en que la relación arrendaticia devino o se originó de una serie de contratos de préstamo de uso que tuvieron como objeto el inmueble supra identificado en autos, no obstante este magistratura estima que este punto no será materia de análisis por cuanto ya se dijo que ambas partes lo afirmaron, sustentaron y probaron durante toda la secuela jurídica (Art. 506 C.P.C y 1.354 C.C).-
Ahora bien, la traba de litis se debe centrar en la solvencia o no por parte del demandado con respecto a los meses demandados, es decir, los meses de Noviembre, Diciembre del año 2006 y Enero del año 2008, a razón de Seiscientos bolívares (Bs. 600,00) cada uno, lo cual asciende a la suma total de Mil ochocientos bolívares (Bs. 1.800,00). Por su parte, la representante judicial del ciudadano Herman Tadeo Rojas Ferro, alegó que su poderdante canceló los meses antes señalados por medio de letras de cambio, a tal efecto consignó una serie de ellas tanto en original como en copia simple, instrumentos estos de índole privado que fueron desechados de este juicio en la fase de tasación probatorio por carecer de la firma de la persona a la cual se le presenten en juicio (Art. 1.368 C.C), aun cuando en la parte inferior se puede leer “Res. El Conquistador” piso 10 Apt.108 El Paraíso”, hecho que podría sentar un indicio que los relacione con el inmueble de autos, pero al haber tan pocos elementos probatorios que lleven a esta Juzgadora a la certeza de convicción de estar hecho, debe apegarse al precepto procesal de valor y juzgar en base a lo alegado y probado en juicio, en cuanto a las copia simples de las letras por ser estas documentos emanados de la ciudadana Elsa Pérez de Martín, quien a todas luces es un tercero ajeno a esta causa fueron desechadas, trayendo como consecuencia jurídica la falta de probanza certera y atinente al merito que debe ser promovida en juicio a los fines de liberarse de la obligación que se le reclama.-
Con respecto a los elementos de convicción que se desprenden de las pruebas aportadas al juicio por la parte accionante, se evidencia que probó ser poseedora de la titularidad del inmueble objeto de juicio, aportando a los autos copia simple del documento traslativo de propiedad (folios 10 al 20). Por otra parte, es significativo señalar que se desprende de las copias certificadas del expediente No. 2007-0443 emanadas del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial (folios 57 al 65) que el ciudadano Hernán Tadeo Rojas comenzó a consignar los cánones de arrendamiento a favor de la ciudadana Isabel Teresa Guzmán partir del día 20/03/2007 tal como se desprende de la certificaciones de consignaciones que riela la folio 64 de las mencionadas copias, así mismo se desprende de las resultas de las pruebas de informes que el aludido arrendatario efectuó un pago por la suma de Mil ochocientos bolívares (Bs. 1.800,00) en la cuenta bancaria de la institución Banco Industrial de Venezuela mediante la planilla No. 1247625 en fecha 03/04/2009, siendo la beneficiaria la ciudadana Isabel Teresa Guzmán, estos hechos llevan a considerar forzosamente que el arrendatario efectivamente esta incurso en la causal de desalojo estatuida en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuando no probo al haber satisfecho la obligación de tracto sucesivo que le reclama violentado el artículo 1.592 ordinal 2° del Código Civil, relativo a la cancelación puntual del canon de arrendamiento pactado por el uso, goce y disfrute del inmueble arrendado, por lo tanto esta Juzgadora considera que la presente demandada de desalojo debe prosperar y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Presentes como se encuentran en el caso sometido a la consideración de quien aquí sentencia los extremos legales requeridos en los precitados artículos, y por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por DESALOJO sigue la ciudadana ISABEL GUZAMN DE ORTIZ contra el ciudadano HERNAN TADEO ROJAS FERRO y con consecuencia de ello se condena a la parte demandada a: PRIMERO: Hacer entrega a la parte actora, del inmueble que se identifica a continuación “Un (01) apartamento distinguido con el No. 108, ubicado en el Edificio Residencias “El Conquistador”, piso diez (10), Callejón Machado, Urbanización El Paraíso Parroquia San Juan del Distrito Capital, libre de bienes y personas en buen estado de conservación y dejando en beneficio del propietario cualquier mejora realizada en el inmueble.-
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

REGISTRESE, PUBLIQUESE y NOTIFIQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los Quince (15) días del mes de Octubre del dos mil nueve (2009).- 199° y 150°
LA JUEZ

ABG. IRENE GRISANTI CANO
LA SECRETARIA

ABG. VERIUSKA ALMEIDA PEREZ

En esta misma fecha siendo las 2:00 de tarde, se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA

ABG. VERIUSKA ALMEIDA PEREZ



IGC/VA.-
EXP No. AP31-V-2009-000248.-