REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


ASUNTO Nº AP21-L-2008-004463.-

DEMANDANTE: FERNANDO JOSE MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.911.131.-

APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: LUIS GUILLERMO OLIVEROS NAVARRO, GONZALO J. OLIVEROS, Inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 102.899, 18. 111 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: PDVSA GAS S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 26/06/1972, bajo el N° 60, Tomo 74-A.-


APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: BEATRIZ DEL CARMEN RODRIGUEZ CASTILLO Y MARIA ELIZABETH DE FIGUEREDO inscritas en el Inpreabogado bajo los N°. 34.907 y 98.358 respectivamente.-

MOTIVO: ESTABILIDAD LABORAL.-


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la parte actora en su libelo de demanda que en fecha 16 de Abril de 1990, comenzó a prestar servicios para la demandada en donde desempeñó el cargo de Administrador; que por su prestación de servicio devengó un salario de Bs. 4.715,oo mensual; que en fecha 03/09/2008, fue despedido por la demandada, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el art. 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tales motivos solicitó que se califique su despido como injustificado y se ordene su reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido.-


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Alegó la falta de cualidad para interponer la Solicitud, en virtud de no cumplir con los supuestos del régimen de estabilidad laboral previsto en el art. 112 de la LOT., en razón de su condición de Empleado de Dirección para el momento del despido, en razón de que las actividades desarrolladas por éste en las Gerencias bajo su responsabilidad, implicaban dirigir y asesorar procesos de formulación de los presupuestos de operaciones, inversiones, divisas y volumétricos, entre otras.- Señaló que le solicitante trabajaba como Empleado de Dirección, y que además tenía delegación financiera.- Asimismo, reconoció que le actor laboró para la demandada, su fecha de ingreso, el cargo.- Alegó que la relación laboral con el solicitante, terminó por decisión unilateral de la demandada, mediante medida disciplinaria de despido de fecha 03/09/2008, por haber incurrido en las causales de despido justificado (a) y (g) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Negó el horario de trabajo alegado por el actor, adujo que lo cierto es que el actor era empleado de Dirección, y dicha jornada podía extenderse hasta máximo de 11 horas. Negó el salario alegado por el actor, alegando que el actor al momento de la terminación de la relación laboral, devengó un salario mensual de Bsf. 5.025,30, integrado por un salario básico de Bsf. 4.786,00 y la cantidad de Bsf. 239,00, por concepto de Ayuda Especial Única, para el total antes mencionado. Negó que el despido haya sido injustificado, por cuanto la demandada cumpliendo con los procedimiento interno, realizó investigaciones administrativas por ante la Superintendencia de Prevención y Control de pérdidas de la demandada, donde se concluyó que el trabajador fue responsable del incendio de un vehículo propiedad de la demandada, y se concluyó aplicar la medida de terminación de la relación laboral conforme con el artículo 102 de la LOT, en sus literales “a” y “g”.- Señaló que en los medios de pruebas se probó que al actor, al incurrir en la causal de despido justificado, por lo que la demandada no tenía impedimento legal alguno para proceder como en efecto lo hizo, despidiendo de forma justificada al accionante.-

DEL ANALISIS PROBATORIO

Trabada como se encuentra la litis en los términos expuestos, se aprecia que la carga probatoria recayó en la parte demandada, pues a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. En efecto la accionada contradijo todos los alegatos del actor, y además adujo nuevos hechos que constituyen su excepción, es decir, su liberación, por consiguiente a la demandada le corresponde probar los hechos liberatorios alegados por lo que en primer lugar se examinaran sus pruebas.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Promovió marcada con la letra “B” y “D”, registros físico del archivo electrónico, y estos por no estar debidamente suscrito por la parte a quien se le opone, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió en copia simple marcado “E”, notificación de despido de fecha 03/09/2008, por cuanto es un hecho aceptado por las partes, es decir, que hubo despido, además fue consignada por el actor, en consecuencia, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada “F”, resultado de Informe de investigación realizada por la Gerencia de Prevención y Control de Perdidas de PDVSA GAS S.A., y por cuanto es hecho que fue aceptado por la parte actora, se le otorga valor probatorio solamente a lo relacionado con el accidente, por lo que su merito será analizado con la motiva de este fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió el mérito favorable de los autos. Sobre este alegato reitera este Juzgador el criterio doctrinario sentado en la sentencia N° 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003 y reiterado en fallos sucesivos como el N° 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa Se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. ASI SE ESTABLECE.

Promovió la prueba de informes y la misma fue negada, por lo que se deja constancia que no hay matera que analizar en este punto.- ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS DE LA ACTORA

Promovió el mérito favorable de los autos. Sobre este alegato reitera este Juzgador el criterio doctrinario sentado en la sentencia N° 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003 y reiterado en fallos sucesivos como el N° 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa Se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. ASI SE ESTABLECE.

Promovió marcada “A”, notificación de despido de fecha 03/09/2008, y por cuanto la misma ya fue debidamente analizada, este Juzgado se abstiene de emitir nuevo análisis.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcada “B”, recibo de pago de fecha 31/07/2008, y “C”, copia de correo electrónico, y estos por no estar debidamente suscrito por la parte a quien se le opone, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Esta Sentenciadora para decidir observa:
Ahora bien, se observa que la demandada alegó como punto previo la Falta de Cualidad por ser un Empleado de Dirección, para el momento de su despido.-
De manera que, la demandada busca demostrar que el accionante era un empleado de dirección y no un trabajador ordinario, por lo que observa esta Juzgadora que el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece lo siguiente:
Artículo 42. Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.
En el caso examinado, se determina que le corresponde a la parte demandada probar ese hecho, es decir, probar que el actor participó en la toma de decisiones de la demandada, representó al patrono frente otros trabajadores o terceras personas, entre otras, todo lo cual se enmarca entre lo que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado grandes decisiones, lo que desarrolla la legislación sustantiva laboral, específicamente en el artículo supra transcrito, por lo que al examinar las pruebas promovidas por la empresa demandada, estima esta Juzgadora que la misma no aportó elementos probatorios, a fin corroborar su afirmación, es decir, el carácter de empleado de dirección de la parte actora, por lo que se declara improcedente la falta de cualidad alegada por la demandada, y por ende se deberá declarar sin lugar en el dispositivo de este fallo.- Y ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, establecido lo anterior, esta Juzgadora conforme a lo debatido en autos, observa que el artículo 101 ejusdem, establece lo siguiente:
“Cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello. Esta causa no podrá invocarse si hubieren transcurrido treinta (30) días continuos desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral”.-
Asimismo, establece el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
“Cuando el patrono despida a uno o mas trabajadores deberá participarlo al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes; de no hacerla se le tendrá por confeso, en el reconocimiento que el despido lo hizo sin justa causa”.-
Asimismo, la doctrina que ha desarrollado la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha determinado que “…el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo en ningún caso debe considerarse como de ‘caducidad de la acción laboral’, sino de caducidad del derecho para invocar una de las causas justificadas de terminación de la relación laboral, sin obligación de preaviso, establecidas en los artículos 102 y 103 eiusdem, derecho que asiste tanto al patrono como al trabajador y se cuenta desde el día en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituye causa justificada de dicha terminación (Sentencia Nº 671, de fecha 16 de Octubre de 2003). Resaltado del Tribunal.-

De tal manera, que conforme de lo anterior permite concluir que el despido objeto de la presente controversia, practicado por la demandada es injustificado, ya que, como se puede evidenciar de las pruebas aportadas en autos, el accidente ocurrió en fecha 22 de junio de 2008, la empresa fue notificada el día 25/06/2008, es decir tres (3) días de pasado el accidente, y no fue sino hasta el 03 de Septiembre de 2003 que la empresa decidió comunicar el despido al trabajador, esto evidencia, que entre la fecha en que el patrono tuvo conocimiento de los hechos considerados como causal justificante del despido, y el momento en que manifiesta su voluntad de poner fin a la relación de trabajo, transcurrió el lapso de caducidad previsto en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que dicho lapso venció el 25 de Julio del mismo año, según el cual, el hecho que se consideró causal de despido, no puede ser invocado por el patrono después de treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha en que haya tenido conocimiento o debido conocer tal acontecimiento, además no participó el despido conforme a lo previsto en el artículo 187 ejusdem, por tales motivos, y como ya fue señalado el despido se realizó de forma injustificado, por tal razón operó el perdón tácito de la falta por cuanto la accionada no aplicó las sanciones respectivas dentro del lapso establecido.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, adminiculado todo lo anterior y recayendo en la demandada la carga de demostrar la causa de terminación de la prestación de servicios, es decir, la falta justificada que le imputa al actor, y por estar el actor incluido en las disposiciones establecidas en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual señala lo siguiente:

“Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin causa justa…”
Ahora bien, en razón de todo lo expuesto, es forzoso para esta Juzgadora declarar con lugar la presente solicitud de calificación de despido y ordenar el reenganche del ciudadano trabajador, a su sitio habitual de trabajo, con el consiguiente pago de los salarios caídos, desde la fecha de notificación de la accionada hasta su efectiva reincorporación.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano FERNANDO JOSE MATA, contra la demandada PDVSA GAS S.A., y consecuencialmente se ordena el reenganche del ciudadano trabajador a su sitio habitual de trabajo, con el consiguiente pago de salarios caídos, desde la fecha de notificación de la demandada, a saber, desde el 29/10/08, a razón de Bsf. 4.715,oo salario alegado por el actor y no desvirtuado por la demandada, hasta su efectiva reincorporación, y para determinar el monto real adeudado por este concepto se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, mediante el nombramiento de un solo perito y sus cálculos se ajustarán a los parámetros establecido en este dispositivo.- SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.- TERCERO: Se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República de la presente decisión.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Quince (15) días del mes de Octubre de dos mil Nueve (2009). Años 199° y 150°.


Dra. MARIA ISABEL SOTO
LA JUEZ


Abg. RAYBETH PARRA
LA SECRETARIA


NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

LA SECRETARIA