REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
199° y 150°

Expediente: Nº JSA-2009-000096


La presente Acción de Amparo Constitucional, se ventila en este Juzgado, en virtud del Escrito presentado en fecha 01 de Octubre de 2009, por el abogado en ejercicio: BALMORE RODRIGUEZ NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.506.089, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 34.902, apoderado judicial del ciudadano: LUCIO RODOLFO SICILIA BATISTA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-3.092.901, representación que consta en Instrumento Poder otorgado por ante la Notaria Pública de San Felipe, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, inserto bajo el Nº: 40, Tomo: 60 de fecha 21 de Julio del año 2006; contra la Sentencia Interlocutoria dictada por el Juez Del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria del Estado Yaracuy el día (31) de marzo del año 2009. Por la presunta violación de los Derechos consagrados en los artículos 25, 26 y 49 ordinales 1, 3, 4 y 8, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el mismo escrito se solicitó conjuntamente con la acción de Amparo el otorgamiento de una medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del fallo recurrido hasta tanto se resuelva la presente tutela Constitucional.

La parte accionante explana que ejerció la presente acción Amparo Constitucional, peticionando lo siguiente:

“Por lo expuesto y flagrantes y patentes como se constatan las violaciones de rango Constitucional que se aprecian en la Sentencia que en Amparo se recurre, solicito al Ciudadano juez Superior declare NULO de nulidad absoluta como lo manda el artículo 25 de nuestra carta magna, a la sentencia recurrida, sin ningún efecto y valor ella y todas las actuaciones que de si se hayan derivado en virtud del principio de nulidad de todos los actos dependientes de un acto nulo, declarando además a mi representado en el pleno goce de sus derechos Constitucionales violentados por el acto que se recurre”.

DE LA ADMISIBILIDAD:

El artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece los casos en los cuales la acción de amparo debe ser declarada inadmisible; No obstante estamos frente a la interposición de una acción de amparo contra Sentencia y establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo, que la acción procede cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una Resolución o Sentencia u ordene un acto que lesione un Derecho Constitucional. En estos casos la acción debe interponerse por ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quién decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

De la norma se infieren los supuestos requeridos para la procedencia de la Acción, así tenemos:

a) Que el Juez de quién emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder.

b) Que, tal proceder ocasione la violación de un Derecho Constitucional y

c) Que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes o que los mismos no resulten idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.

Con estos requisitos de procedencia se pretende evitar que sean ejercidas acciones de Amparo para intentar reabrir un asunto ya resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme y en frenar los intentos para que la vía de amparo se convierta en sustituta de los mecanismos procesales ordinarios y extraordinarios contemplados en la legislación Patria para la resolución de controversias intersubjetivas.

En este orden de ideas al considerar la aplicación de los supuestos requeridos para la procedencia de la acción al caso concreto aquí en resolución, tenemos:

Primer Supuesto: Quién aquí juzga considera que el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario del Estado Yaracuy NO se encuentra enmarcado dentro del supuesto analizado, por cuanto no ha actuado fuera de su competencia ni ha abusado de poder, tal como lo señala la Sentencia Nº 146 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de marzo del año 2000, configurando el abuso a la utilización del poder cautelar con finalidades distintas a las de asegurar el cumplimiento de los fallos. Siendo necesario recordar que este Juzgado ya se pronunció sobre las facultades que el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario le confiere a los Jueces Agrarios para dictar medidas agrarias de oficio en base al principio Constitucional de Seguridad Agro-alimentaria y no se puede confundir facultad Constitucional y extrapetita. Así se declara.

Segundo Supuesto: El quebrantamiento de las normas procesales constituye frecuentemente el fundamento de la acción de Amparo Constitucional contra Sentencias, sin embargo hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión o los errores en su interpretación; Estos vicios por sí mismos no constituyen lesión Constitucional alguna, ya que en un proceso puede operar el quebrantamiento de una norma procesal, pero ello no quiere decir que la parte haya quedado indefensa, ya que la misma puede pedir su corrección dentro del proceso mismo. Es por ello que el margen de apreciación del Juez no puede ser objeto de la acción de amparo contra sentencia cuando la parte desfavorecida en un juicio formula su inconformidad con lo sentenciado, bajo la apariencia de violación de derechos Constitucionales fundamentales para justificar su solicitud de tutela Constitucional y así lo ha reiterado la Sala Constitucional en Sentencia del 27 de Julio del 2000 (Caso Segucorp C.A). Ante el caso concreto la infracción del derecho a la defensa o al debido proceso por actuación, u omisión judicial no se produce con toda infracción de reglas procesales, ocurre sólo: Cuando la infracción IMPIDA a la parte ejercer su defensa, coartándole la oportunidad para alegar y probar, cercenándole la contradicción y el control de las pruebas, impidiéndole conocer lo que se le imputa o se pretenda de él o NEGÁNDOLE EL USO DE LOS MEDIOS que la ley le concede en desarrollo de la garantía Constitucional y del derecho al debido proceso, por lo que en aplicación al caso concreto la accionante debió indicar la actuación o actividad procesal concreta a la que tendría derecho en el ejercicio de sus derechos Constitucionales, que le ha sido impedida y de que manera se le menoscaba el ejercicio de otro derecho Constitucional.

En este sentido invoca el accionante “El Juez de la causa le provocó resolver lo peticionado pero no para acordar o negar lo solicitado, sino que, en un ejercicio de maromeria jurídica no solamente Negó las peticiones Justas y adecuadas a derecho de mi representado sino que Decretó mediante acto Judicial el despojo de sus derechos y garantías constitucionales de Propiedad y Libertad Económica establecido en nuestra Constitución nacional en sus artículos 112 y 115, conculcando con dicha decisión su derecho al debido proceso mediante la conocida Extrapetita.” Al respecto insiste quién aquí juzga, que la acción de amparo Constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías Constitucionales en sentido estricto, de allí que lo realmente determinante es que exista una violación de rango Constitucional y no legal, ya que si así fuera el amparo perdería su alcance, convirtiéndose en un mecanismo ordinario de control de legalidad. Así se declara.

Tercer Supuesto: La acción de Amparo Constitucional ejercida va dirigida contra una sentencia Interlocutoria, la cual fue recurrida por el accionante mediante el ejercicio del Recurso de apelación, el cual fue resuelto por este mismo tribunal confirmando la decisión aquí recurrida, para lo cual el accionante anunció el Recurso de Casación agrario y el Recurso de hecho correspondiente, originando en consecuencia que este Juzgado Superior Agrario del Estado Yaracuy remitiera de manera inmediata el expediente a la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia el día 29 de Junio del año 2009, por medio de oficio Nº 2009-JSA-0164, que riela al folio (148) del expediente contentivo de la causa, por lo que la vía ordinaria no se encuentra agotada y en aplicación del artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales . Así se declara.

Ahora bien conforme con lo antes expuesto, y acogiendo los distintos criterios vinculantes sostenidos por la Sala Constitucional que a continuación se mencionan:
En ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, sentencia Nro. 1.461, de fecha 13 de julio de 2007 señala:

“… Al respecto y con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cabe acotar que no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.
Respecto del artículo supra transcrito, esta Sala en sentencia N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: “señaló lo siguiente:
“(…) La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)”.
El criterio anterior fue ratificado por esta Sala, indicando que“(…) ‘ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’ (…)” (Cfr. Sentencia Nº 2.094 de esta Sala del 10 de septiembre de 2004, caso: “José Vicente Chacón Gozaine”). negrillas y cursivas del Tribunal

Igualmente, esta Sala Constitucional, en Sentencia con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, Nº 1288, del 25 de junio de 2007, señala:

“…Ahora bien, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el ordinal 5 del artículo 6, dispone:
“No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”.
Asimismo, en sentencia Nº 963 del 5 de junio de 2001, de esta Sala Constitucional, se estableció que:
“... el ejercicio de la tutela constitucional por parte de los jueces de la república, a través de cualquiera de los canales procésales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo de la constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, que bastaría con señalar que la vía existente y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo...”.…omisis…Ahora bien, en el caso bajo examen, los accionantes no acudieron al medio judicial idóneo para obtener la restitución de los derechos que alegaron lesionados, como lo es el recurso contencioso administrativo de nulidad previsto en el artículo 171 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Ello así, la pretensión incoada resulta inadmisible en aplicación del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales…” negrillas y cursivas del Tribuna.l


Es por ello, que este Juzgado Superior Agrario actuando en Sede Constitucional considera que no puede afirmarse de acuerdo con criterios jurisprudenciales de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes expuestos, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta reputada como antijurídica. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones de hecho y fundamentos de derecho antes expuestos, en aras de lograr Justicia y Paz Social en el campo; este TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Declara:
1.- Se declara COMPETENTE para conocer de la Acción de Amparo Constitucional ejercida por el abogado en ejercicio: BALMORE RODRIGUEZ NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.506.089, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 34.902, apoderado judicial del ciudadano: LUCIO RODOLFO SICILIA BATISTA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-3.092.901, representación que consta en Instrumento Poder otorgado por ante la Notaria Pública de San Felipe, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, inserto bajo el Nº: 40, Tomo: 60 de fecha 21 de Julio del año 2006; contra la Sentencia Interlocutoria dictada por el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria del Estado Yaracuy el día (31) de marzo del año 2009. Por la presunta violación de los Derechos consagrados en los artículos 25, 26 y 49 ordinales 1, 3, 4 y 8, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

2.- Se declara INADMISIBLE la Acción de Amparo y la medida innominada solicitada por el abogado en ejercicio: BALMORE RODRIGUEZ NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.506.089, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 34.902, apoderado judicial del ciudadano: LUCIO RODOLFO SICILIA BATISTA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-3.092.901, representación que consta en Instrumento Poder otorgado por ante la Notaria Pública de San Felipe, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, inserto bajo el Nº: 40, Tomo: 60 de fecha 21 de Julio del año 2006; contra la Sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria del Estado Yaracuy el día (31) de marzo del año 2009, por la presunta violación de los Derechos consagrados en los artículos 25, 26 y 49 ordinales 1, 3, 4 y 8, y artículos 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese, cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los cinco (05) días del mes de Octubre del año Dos Mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.



Abg. PABLO RICARDO MENDOZA
EL JUEZ PROVISORIO
Abg. CARLOS LUCENA
EL SECRETARIO
Expediente: N° JSA-2009-000096
PM/CL/jm

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº: 0098 dando cumplimiento a lo ordenado.



Abg. CARLOS MANUEL LUCENA
EL SECRETARIO

Expediente: N° JSA-2009-000096
PM/CL/jm