De la revisión de las actas que conforman el presente expediente N° A-0131, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, observa que la causa por QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, incoada por la ciudadana ANGELA GIMENEZ DE TROTA Y OTROS, contra la ciudadana MERIDA MARBELIA CAMPO SOLANO Y OTROS, fue admitida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por auto de fecha 06 de abril de 2006, conforme al articulo 699 del Código de Procedimiento Civil acordó fijar el monto de la garantía para acordar la restitución del inmueble en la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00), la cual en fecha 30 de mayo de 2006, mediante escrito la parte actota consigno Original del Contrato de fianza judicial N° MFB-J-21-07-0-15678, emitida por la Sociedad Mercantil “Multinacional Fianzas C.A. por dicha cantidad, de igual manera ratifico sea ordenado la inmediata restitución de la posesión, siendo decretada la Medida de Secuestro por parte del tribunal en fecha 08 de agosto de 2006. Mediante escrito en fecha 18 de octubre de 2006, la parte actora consignó documentos de Afianzadora y solicitud de implementación de medida de desalojo. En fecha 30 de enero de 2007, el tribunal acordó el traslado y constitución del mismo a los fines de practicar la medida de secuestro, siendo ésta ejecutada el 22 de febrero de 2007, tal como consta a los folios 144 al 146 ambos inclusive del expediente.
Con fecha 05 de octubre de 2007, por haberse suprimido la materia agraria al Juzgado de la causa, fue remitido el expediente a éste Juzgado. Y en fecha 2 de abril de 2008 la parte actora solicito el abocamiento de la causa así como la devolución de todos los documentos originales que rielan en el expediente, abocándose el tribunal en fecha 07 de abril de 2008, para la continuación de la causa, acordando que por auto separado se pronunciaría en cuanto a lo solicitado.
Evidenciándose que en fecha 02 de Abril del año 2008, fue la última actuación de la parte actora en el proceso, y visto que desde dicha fecha, hasta la presente, no existe actividad procesal alguna en el presente caso dirigida a procurar la continuación de la causa, lo que se traduce en una falta de interés absoluta de la parte actora, ya que se determina que el trámite del juicio contenido en estos autos se encuentra paralizado prácticamente desde el día 02/04/2008, fecha de la última actuación en el juicio de la parte actora, constatándose la paralización absoluta de la causa, en estado de solicitar la citación de los querellados en autos.
En consecuencia de acuerdo a los razonamientos antes descritos éste Tribunal conforme a lo que establece el 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención….”.
Y a la facultad que le impone el artículo 269 eiusdem, que contempla lo siguiente:
“ La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente..”
Y en base a las normativas de hecho y de derecho, y de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, antes trascritos, y después de revisada minuciosamente los autos del presente juicio, en donde se constata evidentemente la falta de interés procesal de la parte actora para continuar con el juicio, y en donde se materializa la perención de la instancia, ya que desde la fecha 02/04/2008, hasta la presente fecha, no hubo ninguna actuación de parte de la parte actora, tendente a darle continuidad o impulso al proceso por el incoado. En consecuencia lo anterior se traduce en que ha transcurrido un lapso de tiempo de más de un (1) año, sin actividad procesal de la parte actora, y como consecuencia de ello, y de conformidad con las precitadas normas se materializa la perención de la instancia. Por consiguiente, y en base a lo expuesto en las líneas precedentes, se declara de Oficio la Perención de la instancia de conformidad con lo establecido en Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, prevista en el artículo 267 eiusdem.
D E C I S I Ó N
En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, la Trinidad, Veroes, Manuel Monge y Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: Declara de Oficio La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, por falta de impulso procesal de la parte querellante, tal como lo establece el artículo 267 eiusdem.
No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo del tribunal de la presente decisión, y publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de éste juzgado, a los veintiséis (26) días del mes de Octubre del año Dos Mil Nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. MARÍA BEATRIZ GÓMEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
CARMEN E. NÚÑEZ M
En la misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
CARMEN E. NÚÑEZ M.
Exp. A-0131
MBGB/CN/mm
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