REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA, COCOROTE, SAN FELIPE, VEROES, LA TRINIDAD, MANUEL MONGE, SUCRE Y BOLÍVAR.
Visto el libelo de demanda presentado por el ciudadano PEDRO EZEQUIEL ACOSTA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7556.299, domiciliado en la Población de Aroa, Municipio Manuel Monge, estado Yaracuy, asistido por el abogado en ejercicio SILFREDO DE JESUS PEREZ DUQUE, Inpreabogado N° 12.287, por ante el Juzgado distribuidor de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; quien por haberle correspondido por distribución, Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, dictó decisión mediante la cual se declaró incompetente por la materia para conocer la presente causa, declinando la misma a éste Juzgado, por auto de fecha 07/08/09 y recibido en fecha 29/09/09. Se acuerda darle entrada bajo el número A-0255/2009 nomenclatura particular de este juzgado, tómese razón en los libros correspondientes. Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre su competencia este tribunal realiza las siguientes consideraciones:
Al revisar lo expuesto en el presente libelo de demanda, se aprecia que la acción versa sobre PARTICION Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, de unas bienhechurías Primero: un lote de terreno constante de aproximadamente sesenta (60) hectáreas ubicadas en Curaguire, vía Tierra Fría, Municipio Autónomo Bolívar del Estado Yaracuy, con los siguientes linderos: NORTE: Carretera vía Tierra Fría; SUR: Río Tupe; ESTE: Bienhechurías de Pedro Angulo; OESTE: Bienhechurias ocupadas por Manuel Oviedo y Jesús Azuaje; según Título Supletorio registrado en fecha 17/10/1989, asentado bajo el Nº 08, Folio s16 Vto. Al 20 Fte., Protocolo Primero, Tomo I, Cuarto Trimestre, del año 1989. Segundo: Mejoras y bienhechurías, ubicada en, sector I, vía Tierra Fría-Aroa del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Carretera vía Tierra Fría; SUR: Río Tupe; ESTE: Bienhechurías de Pedro Angulo; y OESTE: Bienhechurías de Manuel Oviedo y Jesús Azuaje. Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Bolívar del Estado Yaracuy, en fecha Dieciocho (18) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1.993), bajo el N° 25, Folios 34 Vto. 37 Fte. Protocolo Primero, Tomo I, Segundo Trimestre del año 1.993.
En consecuencia, el Tribunal considera oportuno destacar la opinión del autor patrio Dr. Humberto Cuenca en su libro (“Derecho Procesal Civil”, Tomo II), sobre la competencia: Comenta el autor lo siguiente:
“Omisis (…) La competencia por la materia se encuentra estrechamente vinculada la división del jurisdicción ordinaria y jurisdicción especial. A la naturaleza especial de cada una de las materias que conocen los Tribunales, debemos necesariamente referirnos al estudiar el problema de la competencia por la materia. Ocurre que la mencionada división parece aludir más a la competencia que a la jurisdicción propiamente dicha. La jurisdicción especial se encuentra en leyes especiales, con procedimiento distinto y ha surgido en distintas épocas, al calor de necesidades de cada instante. Que la competencia por la materia se determina conforme a dos principios:
“a) Corresponde a esta competencia toda controversia cuya índole sea calificada por disposición legal y,
“b) A falta de texto legal expreso la competencia por la materia se define por la naturaleza jurídica del litigio”.
“En cuanto al primero la norma establece un orden de prelación, primero se solicita la ubicación en las normas del Código de Procedimiento Civil y en su defecto, lo que dispongan las leyes de organización judicial, pero sin olvidar que numerosas leyes administrativas regulan la llamada competencia especial. Se entiende que no siempre la determinación del Legislador corresponde a un criterio científico y a menudo obedece a las viejas y superadas concepciones privatísticas del derecho procesal. En cuanto al criterio virtual conforme a la naturaleza jurídica de cada materia, ratione meteriae, cuando no está prevista por alguna norma determinada su ubicación corresponde a la doctrina”.
Ahora bien, conforme a esta opinión queda claro que la competencia por la materia, está vinculada a la división de la jurisdicción ordinaria y jurisdicción especial, y en este sentido, todos los asuntos relacionados a la “materia agraria” se han definido por disposiciones legales expresamente contempladas en la Ley de Tierras, como por la jurisprudencia; siendo importante señalar que los artículos 197 y 208 de la mencionada ley establece la competencia específica de los Tribunales Agrarios, aplicable en el caso de autos según el ordinal 4°del artículo 208, que establece:
“Artículo 197: De la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece que las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.
“Artículo 208: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de la demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
4° Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
En este mismo orden de ideas, el artículo 263 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:
“Artículo 263: Las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción, la acción de deslinde de propiedades contiguas, se tramitaran conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario”. (Negritas, cursivas y subrayado de este tribunal).
En este sentido, del cuerpo normativo anteriormente trascrito se evidencia de manera fehaciente, que en los casos en el que exista un procedimiento especial por el cual se deba ventilar el juicio, este será llevado por el mismo, adecuándose a los PRINCIPIOS RECTORES DEL DERECHO AGRARIO, entendiéndose que la presente causa se tramitará por el procedimiento establecido en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil adecuándose a los principios rectores que rigen dicha materia, establecidos en el articulo 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es por lo que considera quien aquí decide que la presente causa encuadra dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra señalados, para ser conocida por este Juzgado y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se declara COMPETENTE para conocer la presente causa, de conformidad con los artículos 197, 198, y 208 ordinal 4° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los Artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento civil, por lo que la presente causa se tramitará por los principios del Derecho Agrario en concatenación con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, la cual se ADMITE a sustanciación, por cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, y por no ser contraria al orden publico y a las buenas costumbre según disposición expresa de la Ley, en consecuencia se emplaza a los demandados, ciudadanos: DIANA ACOSTA RODRIGUEZ; LUCIO ACOSTA RODRIGUEZ y MIGUEL ACOSTA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 7.908.802; 5.462.056 y 7.504.098 respectivamente, todos domiciliados en la Calle 6, con Calle Tierra Fría, Nº 01-03, Aroa, Municipio Bolívar, estado Yaracuy, para que comparezcan por ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de Despachos siguientes a que conste en autos la última citación que de esta se haga, para que den contestación a la demanda, en la forma establecida en el artículo 216 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dentro de las horas de despacho comprendidas de ocho y treinta de la mañana a tres y treinta de la tarde (8:30 a.m. a 3:30 p.m.). Para dicha citaciones, se comisiona suficientemente al Juzgado del Municipio Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Por cuanto fueron anexados al escrito de demanda copia fotostática del documento de los inmuebles objeto de la solicitud de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, se acuerda oficiar al Registro Subalterno de los Municipios Bolívar y Manuel Monge del estado Yaracuy, a los fines que informe a nombre de quien se encuentran las bienhechurías anteriormente deslindadas. Líbrense compulsas, boletas, despachos y oficios. Fórmese cuaderno separado con copia certificada del libelo y del presente auto.
La Jueza Provisoria,
Abg. María Beatriz Gómez Barradas.
La Secretaria Temporal,
Carmen E. Núñez M.
Seguidamente se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Temporal,
Carmen E. Núñez M.
Exp.A-0255.
MBGB/CN/da.