REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

En el procedimiento por SOLICITUD DE INSPECCIÓN JUDICIAL, seguido por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V-5.568.533, asistido por el abogado en ejercicio AFRANIO PÉREZ, Inpreabogado N° 15.963, solicitan el 24 de septiembre de 2.008, se constituya y traslade este Tribunal Agrario en un lote de terreno ubicado en el sector denominado Palo Grande, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, alinderado por el Naciente: Quebrada de Poa Poa, Poniente: Sajón nombrado Maturerebo, Sur: Terrenos pertenecientes antes a Dominga Tovar y familia y Norte: Terrenos pertenecientes antes a Fermín Mendoza y Ramona Rodríguez, a fin de dejar constancia Primero: Que tipo de deforestación están haciendo en el lote de terreno antes alinderado. Segundo: Que se deje constancia si hay explotación de arena y otros materiales. Tercero: Constatar que daños ecológicos ocasionados por estos saques indiscriminados de arena y otros materiales de la quebrada. Cuarto: Que se deje constancia que dicha quebrada, recorre todo el fundo y buscar la ubicación donde se encuentra el saque de arena y otros componentes. Quinto: Que se deje constancia si tienen algún tipo de permiso de explotación expedido por el organismo competente (Ambiente y Gobernación).

El 25 de septiembre de 2008, este Tribunal Agrario le da entrada a la presente solicitud, signándola con el número S-00024, haciendo las anotaciones en los libros respectivos y por auto separado acordar lo conducente.

I
NARRATIVA

Se inició la presente causa por SOLICITUD DE INSPECCIÓN JUDICIAL, seguido por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ CASTRO, antes identificado, acordando este juzgado por auto del 25 de septiembre de 2.008, el traslado y constitución al lote de terreno respectivo al décimo sexto (16°) día despacho siguiente a la fecha del presente auto a las ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.).

El 20 de octubre de 2.008, este Tribunal mediante auto difiere por asuntos preferentes el acto de inspección judicial acordada por auto del 25 de septiembre de 2.008, acordando el mismo al séptimo (7°) día de despacho siguiente a la fecha del presente auto a las ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.).

El 29 de octubre de 2.008, fue declarado desierto acto de inspección judicial acordado por auto del 20 de octubre de 2.008.

El 15 de diciembre de 2.008, mediante diligencia el ciudadano FRANCISCO JOSÉ CASTRO, antes identificado, asistido de abogado, solicita se fije nueva oportunidad para practicar la inspección judicial.

El 08 de enero de 2.009, este Tribunal acuerda mediante auto fijar la inspección judicial solicitada al tercer (3°) día de despacho siguiente a la fecha del presente auto a las a las ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.).

El 13 de enero de 2.009, fue declarado desierto acto de inspección judicial acordado por auto 08 de enero del 2.009.

II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se refiere a la SOLICITUD DE INSPECCIÓN JUDICIAL, seguido por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ CASTRO, asistido por el abogado en ejercicio AFRANIO PÉREZ antes identificados, a fin de que se sirva este Tribunal Agrario realizar inspección judicial en un lote de terreno ubicado en el sector denominado Palo Grande, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.

III

El Tribunal observa:
Dispone al artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Negrillas del Tribunal).

Dicha normativa adjetiva agraria, como norma especial que rige la materia agraria, ha sido objeto de distorsiones en su aplicación, en tanto en cuanto, solo debe aplicarse a los procedimientos contenciosos administrativos ya que dicha norma se encuentra en el Capitulo IV denominado “Disposiciones Comunes al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y a las Demandad contra los Entes Agrarios”, sin embargo hay que señalar que cuando una norma especial disponga de un recurso distinto al derecho común debe aplicarse la de la norma especial, en caso contrario estaríamos frente a un error de derecho por parte del juez agrario.

En este orden de ideas la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social se pronuncio en sentencia número 0803 del 19 de mayo de 2009 (caso: Ganadera Agrobárbara C.A.) lo que a continuación se transcribe:

Visto lo acontecido, se aprecia que el asunto de autos ya ha sido resuelto por esta Sala en un caso similar, y como ejemplo de ello se debe reproducir el contenido de la decisión N° 2140, de fecha 15 de diciembre del año 2008, (Caso Alí Rodolfo Bermúdez Rincón contra Instituto Nacional de Tierras), donde se estableció de forma pacífica lo siguiente:

…Omissis…

Ahora, motivado a los positivos cambios jurídicos que experimenta nuestra República -los cuales se encuentran adaptados a las realidades nacionales- esta Sala, al considerar que el proceso se constituye en una herramienta esencial para la realización de la justicia, considera oportunamente necesario, en aras de una administración de justicia idónea y sin formalismos innecesarios, abandonar el criterio conforme al cual se sanciona con la perención breve al recurrente en vía de nulidad, cuando no cumple con la obligación de retirar y posterior consignación del Cartel de Notificación de Terceros en el lapso de 10 días hábiles, luego de que el mismo haya sido expedido. Así se decide.

Por consiguiente, la perención ha considerar en materia agraria, será la establecida en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido 6 meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los Tribunales agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide.

Así pues, y dando por ratificado el contenido de la sentencia ut supra transcrita, resulta procedente el recurso de apelación propuesto, en razón de que en el presente asunto se decretó la perención breve de la instancia sin que hubieran transcurrido 6 meses de inactividad o efectuado algún acto de impulso procesal por parte del accionante, debiendo el Tribunal de la causa, seguir conociendo del presente asunto.

De igual forma, al reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establecen la garantía que ofrece el Estado de una justicia idónea, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas. Así se establece. (Destacado por este juzgado agrario)


En el presente asunto, este tribunal agrario acata y comparte el criterio antes transcrito al establecer que se debe aplicar la perención breve en materia agraria, la de seis (06) meses, tal como lo contempla el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al decir que “reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna” no distingue si son tribunales superiores agrarios o de primera instancia agraria los que deben de aplicar tal norma, y al no distinguir el legislador no lo puede ser el interprete, es decir, se deben acatar por todos los tribunales agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente este tribunal en acatamiento a dicha doctrina es por la que aplica la perención breve de seis meses. Así se decide.


Resultado de este análisis y revisadas como fueron las actas procesales, este Tribunal Agrario, observa que, en la presente causa, desde el 15 de diciembre de 2.008, oportunidad cuando el ciudadano FRANCISCO JOSÉ CASTRO, antes identificado, asistido de abogado, solicita mediante diligencia se fije nueva oportunidad para practicar la inspección judicial, no consta en autos que se realizara alguna otra actuación procesal por las partes para instar la presente solicitud de inspección judicial; y por cuanto ha transcurrido más de seis (06) meses, sin que se hubiere realizado acto alguno de procedimiento, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado. Así se decide.

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.

En corolario con lo sentado en la sentencia ut supra, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el procedimiento principal, lo que manifiesta de manera fehaciente la pérdida del interés; por lo que resulta forzoso para este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declarar la perención y en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo de la solicitud. Así se declara

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN de la acción interpuesta por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ CASTRO, antes identificado.

Publíquese y regístrese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los 05 días del mes de octubre de dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


El Juez Provisorio,
SERGIO SINNATO MORENO
El Secretario Accidental,
ARQUIMEDES JOSÉ CARDONA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).


El Secretario Accidental,
ARQUIMEDES JOSÉ CARDONA

Solicitud N° 00024
SSM/AJC/hg