REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 13 de octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: UH05-S-2008-000431
SOLICITANTES: Ciudadanos CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ LUCENA y ELIANI DAYANA NOVELLO DE ORDOÑEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad números V-11.653.910 y V-13.345.208 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: Abg. ALEJANDRA DELVIGNE MENDOZA, Inpreabogado Nro. 108.984.
NIÑA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE de 5 años de edad.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES.
En fecha 15 de octubre de 2007, se recibió por ante el extinto tribunal de protección, Sala de Juicio Nº 1, la presente solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO, presentada por los ciudadanos CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ LUCENA y ELIANI DAYANA NOVELLO DE ORDOÑEZ, ya identificados debidamente asistidos por la abogada ALEJANDRA DELVIGNE MENDOZA, Inpreabogado Nro. 108.984, conforme al artículo 189 del Código Civil, y 762 del Código de Procedimiento Civil. Manifiestan los solicitantes que, establecieron su último domicilio conyugal en la calle Principal Piedra Grande, Sector Corocito, Diagonal a la Fundación del Niño del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, y que procrearon una (1) hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE de 5 años de edad, tal como se evidencia de su partida de nacimiento que cursa al folio 5 del expediente y que por múltiples desavenencias, han permanecido separados de hecho, es por lo que de mutuo y amistoso acuerdo, han decidido separarse de cuerpos y bienes.
En fecha 13 de octubre del año 2008, el Tribunal de Protección la admite decretándose LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES en los términos y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, se acordaron medidas de conformidad con los artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, referidas a Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, Responsabilidad de Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención y se ordenó la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Quien fue debidamente notificada, en fecha 17-10-08 y emitió su opinión favorable en escrito cursante al folio 13 del expediente. Por redistribución de causa hecha a través del Sistema Juris 2000, debido a la implantación del Circuito de Protección en el Estado, el presente asunto correspondió al conocimiento de quien juzga.
Al folio 16 del expediente corre inserta diligencia presentada por los ciudadanos CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ LUCENA y ELIANI DAYANA NOVELLO DE ORDOÑEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-11.653.910 y V-13.345.208 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada YANEIRA DARLIN DIAZ IBARRA, Inpreabogado Nro. 109.349, en la cual manifiestan que en el transcurso de este tiempo su relación matrimonial ha cambiado, en virtud de que han superado sus diferencias personales, al punto de que se reconciliaron y a partir del mes de enero del 2008, han reactivado su relación de pareja y han establecido nuevamente su hogar en la calle principal Piedra Grande, sector Corocito, del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, por lo cual de mutuo acuerdo, solicitan se suspendan los efectos de dicha Separación de Cuerpos y Bienes, en virtud de lo establecido en el artículo 194 del Código Civil, volviendo todo a su estado inicial. Por auto de fecha 28 de septiembre quien juzga se aboca al conocimiento de la presente causa. Por auto de fecha 05 de octubre de 2009, se acuerda prescindir de la realización de la audiencia de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 y 450 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se procederá a dictar sentencia dentro de los cinco días siguientes a la fecha del auto.
Llegado el momento para decidir la presente solicitud, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
El artículo 194 del Código Civil señala:
“La reconciliación quita el derecho de solicitar el divorcio o la separación de cuerpos por toda causa anterior a ella.
Si ocurriere en cualquier estado del juicio, pondrá término a éste; si ocurriere después de la sentencia dictada en la separación de cuerpos, dejará sin efecto la ejecutoria; pero en uno y otro casos, los cónyuges deberán ponerla en conocimiento del Tribunal que conozca o haya conocido de la causa, para los efectos legales.”
La reconciliación entre cónyuges separados de cuerpos tiene gran importancia práctica porque deja sin efectos la ejecutoria de la sentencia respectiva.
En este sentido, puede afirmarse que la reconciliación es el acuerdo de los cónyuges separados, de restablecer la normalidad de su vida conyugal, que se manifiesta en la reanudación efectiva o continuación de la convivencia matrimonial.
La reconciliación es entonces un acto jurídico, porque es una manifestación de voluntad que produce efectos jurídicos; pero es también bilateral, porque para que ella se produzca, se requiere el acuerdo de ambos cónyuges, no basta que uno de ellos desee la reconciliación sino que ésta debe haberse producido de manera efectiva y real. De tal manera que la reconciliación no es un simple estado de ánimo interior, sino que requiere la exteriorización de este hecho con la continuación o la reanudación de la vida conyugal normal.
Ahora bien, en fecha 13 de octubre de 2008, el tribunal de protección decretó la Separación de Cuerpos y Bienes solicitada por los cónyuges, en los términos y condiciones por ellos señalados, y en fecha 24 de septiembre de 2009, los cónyuges ciudadanos CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ LUCENA y ELIANI DAYANA NOVELLO DE ORDOÑEZ, han manifestado ha este tribunal, que se reconciliaron y a partir del mes de enero del 2008, han reactivado su relación de pareja y han establecido nuevamente su hogar, en consecuencia a lo expresado por las partes, debe aplicársele la consecuencia jurídica señalada en el artículo antes trascrito.
Decisión
Por la razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) Se deja sin efecto la ejecutoria del Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes. 2) Se declara terminado el presente procedimiento, en consecuencia se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los trece (13) días del mes de octubre de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez,
Abg. Emir Jandume Morr Núñez
La Secretaria,
Abg. Katiuska Pérez.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:40 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Katiuska Pérez.
ASUNTO: UH05-S-2008-000431
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