REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 19 de octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: UH05-S-2008-000098

SOLICITANTES: DOLORES JOSEFINA AULAR PARRA y LUIS OMAR TORRES LUCENA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados la primera en el Municipio San Felipe, del Estado Yaracuy y el segundo en el Municipio Urdaneta del Estado Lara y titulares de las cédula de identidad Números V-10.365.559 y V-10.777.664 respectivamente.


ABOGADO ASISTENTE: Abg. ROMULO H. ESTANGA GRATEROL, Inpreabogado Nº 14.571.



NIÑA y ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE de 9 y 15 años de edad respectivamente.


MOTIVO: Divorcio 185-A

En fecha cinco (05) de noviembre de 2008, se recibió por el extinto tribunal de protección, sala Nº 2, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A, presentada por los ciudadanos DOLORES JOSEFINA AULAR PARRA y LUIS OMAR TORRES LUCENA, antes identificados, debidamente asistidos por el abogado ROMULO H. ESTANGA GRATEROL, Inpreabogado Nº 14.571, mediante la cual manifestaron al tribunal que el día 04 de diciembre de 1991, contrajeron matrimonio, por ante la Prefectura del Municipio autónomo San Felipe, Estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 196 del año 1991, la cual corre inserta al folio 4 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (2) hijas de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE de 9 y 15 años de edad respectivamente, según consta de las Copias Certificadas de las actas de nacimiento, que se encuentran insertas a los folios 5 y 6 del expediente; alegan que fijaron su último domicilio conyugal en la calle 12 entre avenidas 16 y 17, Nº 125-1, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, que desde el 01 de marzo del 2002, se separaron de hecho desde hace mas de 5 años, manteniendo una ruptura prolongada de la vida en común sin posibilidades ciertas de reconciliación. Solicitando a este tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se decrete el divorcio entre ellos. Asimismo, señalaron lo referente a la patria potestad, custodia, régimen de convivencia familiar y manutención de las hijas.
En fecha 11 de noviembre de 2008, la solicitud fue admitida, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, y oír la opinión de la adolescente y niña de autos, tal como se evidencia de auto cursante al folio 8 del presente expediente.
Notificada la Fiscal Séptima del Ministerio Publico en fecha 14 de noviembre de 2008, emitió opinión favorable en la presente causa.
A los folios 12 y 13 del expediente corren insertas las opiniones de la niña y adolescente de autos.
Por redistribución de las causas a través del sistema juris 2000, correspondió a este tribunal el conocimiento del presente asunto.
Solicitado por la parte el abocamiento de la Juez, en fecha 30 de septiembre de 2009, quien Juzga se abocó al conocimiento de la presente causa, se practicó computo y en fecha 09 de octubre de 2009, se acordó prescindir de la realización de la audiencia de pruebas, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 450, literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediéndose a dictar sentencia en la presente causa dentro de los cinco días siguientes a la fecha del auto.

Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos TORRES-AULAR, tienen más de cinco (5) años de casados y que señalaron como fecha de su separación desde el 01 de marzo de 2002, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, tal como fue alegada por los cónyuges y visto que no existe objeción de la representación fiscal, para la disolución del matrimonio.
Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos DOLORES JOSEFINA AULAR PARRA y LUIS OMAR TORRES LUCENA, se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, diecinueve (19) días del mes de octubre de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez,

Abg. EMIR J. MORR N.
La Secretaria,

Abg. KATIUSKA PEREZ.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:20 p.m.-
La Secretaria,

Abg. KATIUSKA PEREZ.



ASUNTO: UH05-S-2008-000098.