REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 20 de octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: UH05-S-2008-000222

DEMANDANTE: AGUSTIN MARCEL DORANTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 11.275.493 y domiciliado en Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy.

DEMANDADA: DALILA DEL VALLE ARANGUREN MARQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 12.283.979 y domiciliada en el Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE: DERKYS ADELIS MENA, Inpreabogado Nº 115.293.

NIÑO Y ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de 13 y 5 años de edad respectivamente.

MOTIVO: PERENCIÓN DIVORCIO



En fecha 09 de junio de 2008, se recibió por el extinto tribunal de protección sala Nº 3, demanda de Divorcio interpuesta por el ciudadano AGUSTIN MARCEL DORANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.275.4937.553.077 y domiciliado en Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy, asistido por el abogado DERKYS ADELIS MENA, Inpreabogado Nº 115.293, contra su cónyuge la ciudadana DALILA DEL VALLE ARANGUREN MARQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 12.283.979 y domiciliada en el Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, en el cual manifiesta que contrajo matrimonio civil, por ante la Prefectura Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, con la referida ciudadana en fecha 25 de junio de 1.992, según acta de matrimonio Nº 99, cursante al folio 3 del expediente, y que establecieron su domicilio conyugal en la urbanización Las Mercedes, calle principal Andrés Eloy Blanco, casa Nº 301, municipio San Felipe del Estado Yaracuy, y que motivado a la conducta de su esposa, cuyo trato hostil y desconsiderado hacia su persona, hizo imposible la relación de pareja, incumpliendo con todos los deberes inherentes a su condición de cónyuge, lo que hizo tener que separarse de hecho desde el 08 de diciembre de 2004, por lo que solicita el divorcio basado en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil y que procrearon dos hijas de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE
Acompañó a la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y de las partidas de nacimientos de sus hijas.
Admitida la solicitud por auto de fecha 17 de junio de 2008, se acordó citar a la ciudadana DALILA DEL VALLE ARANGUREN MARQUEZ, oír la opinión de la niña y adolescente de autos, notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público y se acordaron medidas referentes a Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, Responsabilidad de Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de la adolescente y niña de autos.
Al folio 17 del expediente corre inserta boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público en fecha 19-06-2008.
Al folio 20 del expediente corre inserta orden de comparecencia sin firmar de la ciudadana DALILA DEL VALLE ARANGUREN MARQUEZ, por cuanto según declaración del alguacil de este tribunal se negó a firmar.
Por redistribución de las causa, a través del sistema juris 2000, debido a la implantación del circuito de protección en este estado, correspondió a este tribunal el conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 09 de octubre de 2009, quien juzga se aboca al conocimiento de la presente causa.
Después de la revisión de las actuaciones que conforman al presente expediente, este Tribunal observa lo siguiente:
El artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

“TODA INSTANCIA SE EXTINGUE DE PLENO DERECHO POR EL TRANSCURSO DE UN (1) AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES. IGUALMENTE, EN TODAS AQUELLAS CAUSAS EN DONDE HAYA TRANSCURRIDO MAS DE UN AÑO DESPUES DE VISTA LA CAUSA, SIN QUE HUBIERE ACTIVIDAD ALGUNA POR LAS PARTES O EL JUEZ, ESTE ÚLTIMO DEBERÁ DECLARAR LA PERENCION.”

El máximo Tribunal de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la barrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
En sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 12 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, exp. Nº 02-2281, estableció “que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaración de perención al demandante, así se trate de un menor, y así se declara.”
Tal como se observa en este expediente, la ultima actuación efectuada corresponde a la fecha 22 de julio de 2008, y por cuanto se evidencia que no ha habido impulso procesal de las partes, desde la misma hasta la presente fecha, se produce una discontinuidad material de la instancia, por lo cual este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el prenombrado artículo 201 Ley Orgánica Procesal del Trabajo que se aplica como norma supletoria, declara la Perención de la Instancia en la presente causa, relativa a la Demanda de Divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 causal tercera del Código Civil y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinte día (20) días del mes de octubre del año Dos Mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez,

Abg. Emir J. Morr N.
La Secretaria,

Abg. Katiuska Pérez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:12 p.m. y se cumplió con lo ordenado.


La Secretaria

Abg. Katiuska Pérez