REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 28 de octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: UH05-S-2008-000084
SOLICITANTES: Ciudadanos JUAN CARLOS TERJERA ALMEIDA y LIBIMAR DEL CARMEN TORTOLERO ALCINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.855.250 y V-13.493.520 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. PEDRO CESAR BELLERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 4.887.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
En fecha 09 de octubre de 2008, se recibió solicitud de separación de cuerpos interpuesta por ciudadanos JUAN CARLOS TERJERA ALMEIDA y LIBIMAR DEL CARMEN TORTOLERO ALCINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.855.250 y V-13.493.520 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado PEDRO CESAR BELLERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 4.887, mediante la cual solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con los artículos 189 del Código Civil.
Admitida la solicitud en fecha 15 de octubre de 2008, se DECRETÓ LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, de igual forma se ordenó la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y dictando las medidas provisionales.
En fecha seis (06) de octubre de 2009, quien Juzga se abocó al conocimiento de la presente causa. En fecha 21 de octubre de 2009, se dicto auto fijando el procedimiento y la prescindencia de la audiencia, procediendo a dictar la sentencia dentro de los cinco días siguientes a la solicitud de la conversión de divorcio que soliciten las partes.
En fecha 21 de octubre de 2009, se recibió diligencia suscrita por los ciudadanos JUAN CARLOS TERJERA ALMEIDA y LIBIMAR DEL CARMEN TORTOLERO ALCINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.855.250 y V-13.493.520 respectivamente, debidamente asistidos de abogado, mediante la cual solicitan la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un año desde que se decretó la separación de cuerpos, sin que hasta la presente fecha no se haya producido reconciliación alguna.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud, esta Juzgadora, lo hace con base a las consideraciones siguientes:
Visto que ha transcurrido más de un año, sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el artículo 762 del Código Civil y los artículos 189 del Código Civil y habiéndose cumplido en el caso de autos con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges en su escrito, se consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos JUAN CARLOS TERJERA ALMEIDA y LIBIMAR DEL CARMEN TORTOLERO ALCINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.855.250 y V-13.493.520 respectivamente. En consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO en los términos y condiciones acordados en el escrito de solicitud inserto a los folios 1 al 3 y la solicitud de conversión inserta al folio 16 del presente expediente. Por lo que queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos JUAN CARLOS TERJERA ALMEIDA y LIBIMAR DEL CARMEN TORTOLERO ALCINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.855.250 y V-13.493.520 respectivamente, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 29 de diciembre de 2001, por ante la Prefectura del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil Nº 144 del año 2001, cursante al folio 5 del expediente.
En relación al niño identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actualmente de 06 años de edad, este tribunal prescinde de escuchar su opinión de autos en razón de su corta edad y establece: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del niño de autos. SEGUNDO: La Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre deberá aportar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,oo) mensuales. En cuanto a los útiles escolares y uniformes los padres han convenido la cantidad equivalente a cuatro mensualidades de la pensión alimentaria, asimismo el padre deberá sufragar el pago de los gastos referidos a la matricula escolar y transporte escolar. En cuanto a los gastos médicos la cancelación anual de la oliza de seguro del cual goza el niño y en cuanto a los gastos en navidad se convino al equivalente a cinco mensualidades de pensión alimentaria. Dichas cantidades deberán ser aumentadas en forma automática y proporcional teniendo en cuenta la capacidad económica del padre y las necesidades del niño de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: En lo referente al régimen de convivencia, se establece un régimen amplio pudiendo el padre visitar a su hijo, en cualquier momento, sin interrumpir las horas de descanso y estudio del niño de autos. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio del adolescente y la niña de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges en el escrito de solicitud de separación de cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero y 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a los bienes adquiridos durante el matrimonio, procédase a la partición y liquidación de los mismos en su debida oportunidad.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Belkis Morales de Rodríguez La Secretaria,,
Abg. Noren Vanesa Carvajal
En esta misma fecha, siendo las 9:23 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Noren Vanesa Carvajal
ASUNTO: UH05-S-2008-000084
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