REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 05 de octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: UH05-S-2008-000467

PARTE SOLICITANTE: Ciudadana ESMILDA ALEJANDRA RAMOS MEDINA, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 19.954.902.

NIÑO: identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 03 años de edad.


MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO. (POR EDICTO)

En fecha 14 de julio de 2008, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentados por la cciudadana ESMILDA ALEJANDRA RAMOS MEDINA, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 19.954.902, debidamente asistida por la Defensa Pública, quien solicita se rectifique el Acta de Nacimiento de la niña identidad omitida según articulo 65 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, de 03 años de edad en la cual la parte actora alega que en el Acta de Nacimiento de la niña identidad omitida según articulo 65 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, la cual está signada con el N° 1797, de los Libros de Nacimientos del año 2006, llevados por la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe, del estado Yaracuy, se incurrieron en los siguientes errores: Al asentar el como nombres del padre de la niña asentaron “ CARLOS RAMÓN ALEJOS”, siendo lo cierto y correcto “CARLOS RAMÓN BRAVO ALEJOS”, en virtud de que el padre presentó la cédula de identidad en la cual no aparecía su apellido correcto, por cuanto él fue posteriormente reconocido. A los fines de probar sus alegatos, la parte actora presentó Copia de la cédula de identidad del padre de la niña, cursante al folio 4; Boleta de Nacimiento de la niña de autos, cursante al folio 6; Constancia de Nacimiento de la niña de autos, cursante al folio 7; Copia certificada del Acta de Nacimiento de la niña de autos, expedida por la Coordinación del Registro Civil del Municipio San Felipe, cursante al folio 8; y Copia certificada del Acta de Nacimiento del padre de la niña, con la debida nota de reconocimiento, cursantes al folio 9.
Admitida la solicitud por auto de fecha 16 de julio del año 2008, se ordenó el emplazamiento a todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente proceso, mediante Edicto librado al efecto y notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado. Una vez cumplidas las formalidades de Ley, el Edicto fue consignado por la parte actora en fecha 28/07/2009, el cual cursa a los folios 20 al 22 de este expediente.
En fecha 13 de julio de 2009, quien Juzga se aboca al conocimiento de la presente causa. Por auto de fecha 13 de julio de 2009, se prescinde de la realización de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se hace del conocimiento a la solicitante que el asunto se seguirá tramitando de conformidad con el procedimiento descrito en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de septiembre de 2009, vencido el lapso para hacer oposición a la solicitud se dejó constancia que nadie compareció, por lo que se abrió el lapso de diez (10) días de despacho para la consignación de pruebas, de conformidad con lo establecido por el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de septiembre de 2009, la solicitante presentó escrito de pruebas, cursante a los folios 27 al 28 de este expediente.
Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Ahora bien, de los alegatos del solicitante en su escrito libelar y de los documentos acompañados al escrito de solicitud, revisados y examinados los mismos por el Tribunal; observa esta Juzgadora, que de los documentos promovidos por la solicitante: De la Copia de la cédula de identidad del padre de la niña, cursante al folio 4; Boleta de Nacimiento de la niña de autos, cursante al folio 6; Constancia de Nacimiento de la niña de autos, cursante al folio 7; Copia certificada del Acta de Nacimiento de la niña de autos, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe, cursante al folio 8; y Copia certificada del Acta de Nacimiento del padre de la niña, con la debida nota de reconocimiento, cursantes al folio 9, se evidencia que se incurrió en el error al asentar la identificación del padre de la niña. Por lo que esta Juzgadora, los valora y les otorga su justo valor probatorio.

DECISIÓN

En razón de anteriormente expuesto y en virtud de que en la presente causa no se presentaron terceros afectados en la oportunidad señalada en el presente juicio, para alegar sus derechos, como lo prevé el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO, identidad omitida según articulo 65 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, de 03 años de edad interpuesta por su madre la ciudadana ESMILDA ALEJANDRA RAMOS MEDINA, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 19.954.902.
En consecuencia, se ordena la corrección de la referida Acta de Nacimiento, la cual se encuentra inserta con el N° 1797, de los Libros de Nacimientos del año 2006, llevados por la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe y del Registro Principal del estado Yaracuy, en el sentido de que se corrija los errores y se tenga y señale como identificación del padre de la niña identidad omitida según articulo 65 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, el siguiente: “CARLOS RAMÓN BRAVO ALEJOS”, por ser lo correcto y cierto. En consecuencia, el nombre completo de la niña es identidad omitida según articulo 65 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y adolescentes.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión y con oficios remítanse a la Coordinación de Registro Civil del Municipio Peña del Estado Yaracuy y a la Oficina de Registro Principal del Estado Yaracuy, respectivamente, de conformidad con el artículo 502 del Código Civil en concordancia con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y Déjese copia certificada.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los cinco (05) días del mes de octubre del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza,


Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ

La Secretaria Temporal,


Abg. CELSA GONZALEZ

En esta misma fecha siendo la 1:29 p.m., se registró y publicó la sentencia anterior. Se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria Temporal,


Abg. CELSA GONZALEZ


ASUNTO: UH05-S-2008-000467