REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 05 de octubre de 2009
AÑOS: 199º y 150º
ASUNTO: UH05-V-2007-000124
PARTE ACTORA: Consejo de Protección del Municipio Peña del Estado Yaracuy, a solicitud de la ciudadana RAMONA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 7.507.772.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARIELA JOSEFINA ESCALONA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 23.570.393.
BENEFICIARIO: El Niño JEAN CARLOS PEÑA ESCALONA
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN
En fecha doce (12) de diciembre de 2007, se recibió demandada de MEDIDA DE PROTECCIÓN, dictada por el Consejo de Protección del Municipio Peña del Estado Yaracuy, a solicitud de la ciudadana RAMONA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 7.507.772, a favor del niño JEAN CARLOS PEÑA ESCALONA, de 7 años de edad, en contra de la ciudadana MARIELA JOSEFINA ESCALONA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 23.570.393.
En fecha 18 de diciembre de 2007, se admitió la presente causa y se acordó citar a la demandada, notificar al Ministerio Público, se dicto medida provisional de colocación en Entidad de Atención. Se libraron boletas y oficios.
En fecha 06 de agosto de 2009, quien Juzga se aboca al conocimiento de la presente causa, y se libraron boletas de notificaciones a las partes.
En fecha 01 de octubre de 2009, se dio por notificada la demandada MARIELA JOSEFINA ESCALONA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 23.570.393, madre del niño de autos, solicitó la declinatoria de la competencia por cuanto la residencia del niño es la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.
Revisadas las actas procesales que conforman al presente expediente, este Tribunal observa:
El artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresamente dispone:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley, es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal”.
De la norma antes transcrita se desprende, que la competencia territorial de los Tribunales de Protección está determinada por el lugar de residencia del niño, niña o adolescente, por disposición expresa del legislador especial y, en el caso concreto, el lugar de residencia del niño de autos actualmente es en la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara. De ello resulta la incompetencia por el Territorio de este Tribunal de Mediación y Sustanciación, para continuar conociendo de la presente causa, toda vez que los Jueces competentes para conocer de los asuntos de la niña de autos cuyo lugar de residencia actual, está ubicada en el Municipio Iribarren del Estado Lara, son los del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por lo cual quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en este caso, es DECLINAR LA COMPETENCIA para conocer de las presentes actuaciones en el mencionado órgano jurisdiccional, de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, y así se decide.
DECISIÓN
Por todas las razones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA para seguir conociendo de las presentes actuaciones sobre la MEDIDA DE PROTECCIÓN, iniciada por el Consejo de Protección del Municipio Peña del Estado Yaracuy, a solicitud de la ciudadana RAMONA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 7.507.772, en contra de la ciudadana MARIELA JOSEFINA ESCALONA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 23.570.393, y a favor del niño JEAN CARLOS PEÑA ESCALONA, de 7 años de edad, al TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, líbrese oficio al Juez Presidente de la Sala de Juicio del citado órgano jurisdiccional a los fines de su distribución ante una Sala de Juicio, anexas las presentes actuaciones en su debida oportunidad.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los cinco (05) días de mes de octubre de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ
La Secretaria Temporal,
Abg. CELSA GONZALEZ
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:23 p.m.
La Secretaria Temporal,
Abg. CELSA GONZALEZ
ASUNTO: UH05-V-2007-000124
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