REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 14 de octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: UP11-J-2009-000356

SOLICITANTES: LAIDY JOSEFINA SAMPAYO TOVAR y PEDRO SEGUNDO VASQUEZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.082.096 y 12.077.575 respectivamente, domiciliados la primera en la Urb. Flaminio Cordido calle 3 con avenida 2 Guama del municipio sucre del estado Yaracuy, y el segundo en San Pablo del municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy.

ABOGADA ASISTENTE: DERKIS ADELIS MENA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 115.293.

MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil

Se recibió en fecha 8 de julio de 2009, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos LAIDY JOSEFINA SAMPAYO TOVAR y PEDRO SEGUNDO VASQUEZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.082.096 y 12.077.575 respectivamente, domiciliados la primera en la Urb. Flaminio Cordido calle 3 con avenida 2 Guama del municipio sucre del estado Yaracuy, y el segundo en San Pablo del municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy, debidamente asistidos por el abogado DERKIS ADELIS MENA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 115.293, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 21 de diciembre de 1991, contrajeron matrimonio civil, por ante la Coordinación del Registro Civil del municipio Sucre, Guama del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 82 del año 1991, la cual riela al folio 3 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un (1) hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de dieciséis (16) años de edad, tal como consta en acta de nacimiento que riela al folio 4 del expediente; su último domicilio conyugal fue en la Urb. Flaminio Cordido calle 3 con avenida 2 Guama del municipio sucre del estado Yaracuy, y se separaron de hecho en el mes de septiembre de 1995, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo.

En fecha 13 de julio de 2009, se admitió la solicitud, aperturando procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, asimismo, se acordó oír al adolescente de autos.

Al folio 14 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y agregada a los autos en fecha 5 de agosto de 2009.

A los folios 13 y 14 del expediente, riela opinión favorable de la Representación Fiscal del Ministerio Público en torno a esta causa.

Al folio 15 del expediente, riela declaración del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, en torno a esta causa.

Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos VASQUEZ SAMPAYO, tienen más de cinco (5) años de separados, es decir, desde el mes de septiembre de 1995, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, tal como fue alegada por los cónyuges y visto que no existe objeción de la representación fiscal para la disolución del matrimonio y oída la opinión de la niña de autos, tal como fue acordado en el auto de admisión. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos LAIDY JOSEFINA SAMPAYO TOVAR y PEDRO SEGUNDO VASQUEZ ROJAS, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos LAIDY JOSEFINA SAMPAYO TOVAR y PEDRO SEGUNDO VASQUEZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.082.096 y 12.077.575 respectivamente, domiciliados la primera en la Urb. Flaminio Cordido calle 3 con avenida 2 Guama del municipio sucre del estado Yaracuy, y el segundo en San Pablo del municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy, asistidos por el abogado DERKIS ADELIS MENA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 115.293. En consecuencia, con respecto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de dieciséis (16) años de edad,, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia del adolescente será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de manutención el padre aportará la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales y CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) para cubrir los gastos de educación y en el mes de diciembre aportará la cantidad adicional de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00). Dichas cantidades deberán ser aumentadas en forma automática y proporcional teniendo en cuenta la capacidad económica y las necesidades de su hijo. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, éste será amplio para el padre, y podrá visitar a su hijo en cualquier momento, siempre y cuando no perturbe las horas de estudio y de descanso del adolescente; todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, catorce (14) días del mes de octubre de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez,

Abg. SUHAIL HERNANDEZ.
La Secretaria,


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,


ASUNTO: UP11-J-2009-000356