San Felipe, 2 de octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: UP11-H-2009-000610
Solicitantes: Ciudadanos FRAIBEN ANTONIO CASTILLO LEAL y NAYLE YELITZA RONDON RIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.594.574 y 12.726.536 respectivamente, residenciados el primero en Residencias Parques Las Américas Edif. Benito Juárez piso 8 Apto. 8B municipio Guaicaipuro Los Teques, y la segunda en la Urb. Las Mercedes El Paují al final de la avenida Sucre municipio San Felipe del estado Yaracuy.
Niño: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, quien se encuentra asistida por la abogada LUISANA DE LA TRINIDAD EASTMAN LUGO, Defensora Pública Cuarta Suplente adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente.
Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos FRAIBEN ANTONIO CASTILLO LEAL y NAYLE YELITZA RONDON RIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.594.574 y 12.726.536 respectivamente, residenciados el primero en Residencias Parques Las Américas Edif. Benito Juárez piso 8 Apto. 8B municipio Guaicaipuro Los Teques, y la segunda en la Urb. Las Mercedes El Paují al final de la avenida Sucre municipio San Felipe del estado Yaracuy, a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, quien se encuentra asistida por la abogada LUISANA DE LA TRINIDAD EASTMAN LUGO, Defensora Pública Cuarta Suplente adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, contenido en acta de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2009, el cual quedó establecido en los siguientes términos:
El progenitor aportará por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales, que serán entregados a finales de mes a la progenitora. En cuanto a los gastos médicos del niño, el padre deberá sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos generados por este concepto. En relación a los gastos de educación, deberá comprar para el inicio de cada año escolar todo lo referente a útiles escolares, y la madre comprará el uniforme escolar. En el mes de diciembre, comprará la vestimenta y calzado. Por cuanto las partes, antes identificadas, se encuentran conformes con dicho acuerdo, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dichos convenios, por no ser contrarios a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, al 02 día del mes de octubre de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Suhail Anayantzy Hernández Alvarado.
La Secretaria,
Abg. Ada Conde
En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia siendo las 1:30 p.m.
La Secretaria,
Abg. Ada Conde
Asunto: UP11-H-2009-000610
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