REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 20 de octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: UP11-J-2009-000306

SOLICITANTES: JORGE CRISTOBAL MURILLO MACIAS y NATIVIDAD GIL HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 21.303.789 y 9.372.096 respectivamente, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: ANTONIO FIGUEREDO FERRER, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 7.038.

MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil

Se recibió en fecha 16 de junio de 2009, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JORGE CRISTOBAL MURILLO MACIAS y NATIVIDAD GIL HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 21.303.789 y 9.372.096 respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado ANTONIO FIGUEREDO FERRER, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 7.038, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 7 de agosto de 1987, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del Distrito Cristóbal Rojas municipio Charallave del estado Miranda, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 70 del año 1987, la cual riela al folio 3 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon tres (3), hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, el primero mayor de edad, y los últimos de dieciséis (16) y catorce (14) años de edad respectivamente, tal como consta en actas de nacimiento que rielan a los folios 6 al 9 del expediente; su último domicilio conyugal fue en la avenida 9 con calle 25 La Independencia del estado Yaracuy, y que mantienen una separación de más de cinco (5) años, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.

En fecha 22 de junio de 2009, se admitió la solicitud, aperturando procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud y se acordó también oír la opinión de los adolescentes de autos.

Al folio 15 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y agregada a los autos en fecha 3 de julio de 2009.

A los folios 17 y 18 del expediente, riela opinión favorable de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en relación a la presente causa.

A los folios 19 y 20 del expediente, rielan declaraciones de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, en torno a esta causa.

Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos MURILLO-GIL, tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, tal como fue alegada por los cónyuges y visto que no existe objeción de la representación fiscal para la disolución del matrimonio y oída la opinión de la adolescente, tal como fue acordado en el auto de admisión. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos JORGE CRISTOBAL MURILLO MACIAS y NATIVIDAD GIL HERNANDEZ, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JORGE CRISTOBAL MURILLO MACIAS y NATIVIDAD GIL HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 21.303.789 y 9.372.096 respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado ANTONIO FIGUEREDO FERRER, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 7.038. En consecuencia, con respecto a los adolescentes, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia de los adolescentes será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de manutención el padre aportará la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, solo para alimentos, y compartir los demás gastos de manutención, calzad, ropa, medicina y útiles escolares que se requieren para la asistencia integral de dichos hijos. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto para el padre, siempre y cuando no perturbe las horas de descanso y de sueño de sus hijos; todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, veinte (20) días del mes de octubre de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez,

Abg. SUHAIL HERNANDEZ.
La Secretaria,

Abg.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

Abg.

ASUNTO: UP11-J-2009-000306