REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 23 de octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: UP11-H-2009-000696
Solicitantes: Ciudadanos PEDRO JOSE AZUAJE REYES y LILIBETH DEL CARMEN GONZALEZ MENESES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.513.782 y 8.634.835 respectivamente, residenciados el primero en la Urb. Villa La Milagrosa calle principal N° 19 Higuerón municipio San Felipe del estado Yaracuy, y la segunda en la Urb. Vista Alegre Av. 6 casa N° 8 municipio Independencia del estado Yaracuy.

Niña: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, asistida por la abogada ANILEC SILVA CAMACARO, Defensora Pública Segunda adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente.

Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos PEDRO JOSE AZUAJE REYES y LILIBETH DEL CARMEN GONZALEZ MENESES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.513.782 y 8.634.835 respectivamente, residenciados el primero en la Urb. Villa La Milagrosa calle principal N° 19 Higuerón municipio San Felipe del estado Yaracuy, y la segunda en la Urb. Vista Alegre Av. 6 casa N° 8 municipio Independencia del estado Yaracuy., a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, asistida por la abogada ANILEC SILVA CAMACARO, Defensora Pública Segunda adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, contenido en acta de fecha ocho (8) de octubre de 2009, el cual quedó establecido en los siguientes términos:

El progenitor aportará por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA y DOS BOLIVARES (Bs. 332,00) mensuales, o sea CIENTO TREINTA y DOS (Bs. 132,00) los días 10 de cada mes y DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00), los días 25 de cada mes, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros que ordena aperturar este Tribunal por ante la entidad bancaria que considerara pertinente. La obligación aquí fijada cubre los conceptos de adquisición de pañales, verduras, alimentos (Tales como: Leche, verdura y compota) guardería y trasporte. En cuanto a los gastos médicos serán compartidos por partes iguales. Igualmente el progenitor, deberá cubrir la mitad de los gastos que se generen por la adquisición de ropa y zapatos para su hija cuando sea necesario. Para el mes de diciembre, deberá cubrir todos los gastos tanto para el día 24 como para el día 31 de diciembre, asimismo entregará el juguete que le otorgan en su lugar de trabajo por la contratación colectiva del Ministerio de Educación. En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dichos convenios, por no ser contrarios a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los 23 días del mes de octubre de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza,

Abg. Suhail Anayantzy Hernández Alvarado.
La Secretaria,

Abg.

En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia siendo las 1:30 p.m.

La Secretaria,

Abg.


Asunto: UP11-H-2009-000696