REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 26 de octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: UP11-J-2009-000068

SOLICITANTES: JOSE UFRACIO GONZALEZ LINARES y DAYANA CAROLINA SEGOVIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 10.508.130 y 13.651.339 respectivamente, domiciliados el primero en Barcelona Barrio Sucre Edif. Mario Piso N° 1 Apto. 2 estado Anzoátegui, y la segunda en la 5ta Av. 32 y 33 Edif. Piri Piri municipio San Felipe del estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE: JAIRO ARIEL RIOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 128.119.

MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil

Se recibió en fecha 2 de junio de 2009, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JOSE UFRACIO GONZALEZ LINARES y DAYANA CAROLINA SEGOVIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 10.508.130 y 13.651.339 respectivamente, domiciliados el primero en Barcelona Barrio Sucre Edif. Mario Piso N° 1 Apto. 2 estado Anzoátegui, y la segunda en la 5ta Av. 32 y 33 Edif. Piri Piri municipio San Felipe del estado Yaracuy, debidamente asistidos por el abogado JAIRO ARIEL RIOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 128.119, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 29 de marzo de 1999, contrajeron matrimonio civil, por ante el Juzgado Tercero del municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 16 del año 1999, la cual riela al folio 5 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (2) hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de nueve (9) y seis (6) años de edad, tal como consta en actas de nacimiento que rielan a los folios 3 y 4 del expediente; y se separaron de hecho en fecha 5 de junio de 2003, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.

En fecha 7 de abril de 2009, se admitió la solicitud, aperturando procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud y se acordó también oír la opinión de los niños de autos.

Al folio 11 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y agregada a los autos en fecha 21 de abril de 2009.

A los folios 13 y 14 del expediente, riela opinión favorable de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en relación a la presente causa.

En fecha 18 de mayo de 2009, se acordó diferir la publicación de la sentencia que correspondía ser dictada, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no constaba en autos las opiniones de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, y una vez que constaran las mismas, se procedería a emitir el referido dictamen.

A los folios 16 y 17 del expediente, rielan declaraciones de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, en torno a esta causa.

Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos GONZALEZ-SEGOVIA, tienen más de cinco (5) años de separados, es decir, desde la fecha 5 de junio de 2003, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, tal como fue alegada por los cónyuges y visto que no existe objeción de la representación fiscal para la disolución del matrimonio y oída la opinión del adolescente, tal como fue acordado en el auto de admisión. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos JOSE UFRACIO GONZALEZ LINARES y DAYANA CAROLINA SEGOVIA, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JOSE UFRACIO GONZALEZ LINARES y DAYANA CAROLINA SEGOVIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 10.508.130 y 13.651.339 respectivamente, domiciliados el primero en Barcelona Barrio Sucre Edif. Mario Piso N° 1 Apto. 2 estado Anzoátegui, y la segunda en la 5ta Av. 32 y 33 Edif. Piri Piri municipio San Felipe del estado Yaracuy, debidamente asistidos por el abogado JAIRO ARIEL RIOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 128.119. En consecuencia, con respecto a los niños de autos, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia de los niños será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de manutención el padre aportará la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales, más una cuota especial por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 450,00) correspondientes a las vacaciones del mes de agosto, más una cuota especial por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) correspondientes a los aguinaldos del mes de diciembre. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, éste será abierto para el padre, siempre y cuando no perturbe sus horas de estudios y de sueño; todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, veintiséis (26) días del mes de octubre de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez,

Abg. SUHAIL HERNANDEZ.
La Secretaria,

Abg.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

Abg.

ASUNTO: UP11-J-2009-000068