REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 26 de octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: UP11-J-2009-000319
SOLICITANTES: FRANCISCO LORENZO FIGUEROA SANCHEZ Y YECENIA NACARIT OROPEZA DAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.985.663 Y 14.710.350 respectivamente, domiciliados en la avenida 5 entre calles 2 y 3 de san pablo Municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy el primero y la segunda en el sector el calvario del caserío Guarabao, del Municipio Sucre del estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE: ARMANDO DA CRUZ GARRIDO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 70.600.
Beneficiario: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil
Se recibió en fecha 22 de junio de 2009, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos FRANCISCO LORENZO FIGUEROA SANCHEZ Y YECENIA NACARIT OROPEZA DAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.985.663 Y 14.710.350 respectivamente, domiciliados en la avenida 5 entre calles 2 y 3 de san pablo Municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy el primero y la segunda en el sector el calvario del caserío Guarabao, del Municipio Sucre del estado Yaracuy, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ARMANDO DA CRUZ GARRIDO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 70.600, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 28 de Marzo de 2003, contrajeron matrimonio civil, por ante la Coordinación de Registro Civil del municipio ARISTIDES BASTIDAS del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 02 del año 2.003, la cual riela al folio 4 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un (1) hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, tal como consta en acta de nacimiento que riela al folio 5 del expediente; su último domicilio conyugal fue en domiciliados en la avenida 5 entre calles 2 y 3 de san pablo Municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy, y se separaron de hecho desde el 15 de OCTUBRE de 2003, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija.
En fecha 26 de JUNIO de 2009, se admitió la solicitud, aperturando procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, y oír a la niña de autos.
Al folio 11 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y agregada a los autos en fecha 03 de JULIO de 2009.
A los folios 13 y 14 del expediente, riela opinión favorable de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en relación a la presente causa.
Al folio 14 del expediente, riela declaración del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos FIGUEROA OROPEZA, tienen más de cinco (5) años de separados, es decir, desde el 15 de octubre de 2003, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, tal como fue alegada por los cónyuges y visto que no existe objeción de la representación fiscal para la disolución del matrimonio y oída la opinión de la niña de autos, tal como fue acordado en el auto de admisión. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos FRANCISCO LORENZO FIGUEROA SANCHEZ Y YECENIA NACARIT OROPEZA DAZA,, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos FRANCISCO LORENZO FIGUEROA SANCHEZ Y YECENIA NACARIT OROPEZA DAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.985.663 Y 14.710.350 respectivamente, domiciliados en la avenida 5 entre calles 2 y 3 de san pablo Municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy el primero y la segunda en el sector el calvario del caserío Guarabao, del Municipio Sucre del estado Yaracuy, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ARMANDO DA CRUZ GARRIDO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 70.600. En consecuencia, con respecto a el niño FRANCISCO JAVIER, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia del niño será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de manutención el padre entregará a la madre la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) MENSUALES, adicionales en el mes de septiembre CUATROCIENTOS BOLIVARES (400,00 Bs.), bono escolar Y CUATROCIENTOS BOLIVARES (400,00 Bs.), adicionales en el mes de diciembre un bono de fin de año conceptos que estarán sujetos a ajustes automáticos y proporcionales. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hija cualquier día de la semana, con paseos autorizados por la madre; todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil. Notifíquese a las partes de conformidad con el articulo 251 del código de procediendo civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, veintiséis (26) días del mes de octubre de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez,
Abg. SUHAIL HERNANDEZ.
La Secretaria,
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
ASUNTO: UP11-J-2009-000319
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