REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 5 de octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: UP11-J-2009-000250

SOLICITANTES: RUBERT ALEXEY PEREZ OJEDA y ARELIN ALEXANDRA MONTES QUINTANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.286.122 y 14.998.536 respectivamente, domiciliados el primero en la Av. La Paz Quinta Keykamit casa N° 10-63 del municipio San Felipe del estado Yaracuy, y la segunda en la 7ma Av. Entre calles 3 y 4 Quinta La Fé, sector Zumuco del municipio San Felipe del estado Yaracuy.

ABOGADA ASISTENTE: ANILDA JOSEFINA VILLEGAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 126.367.

MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil

Se recibió en fecha 4 de julio de 2009, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos RUBERT ALEXEY PEREZ OJEDA y ARELIN ALEXANDRA MONTES QUINTANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.286.122 y 14.998.536 respectivamente, domiciliados el primero en la Av. La Paz Quinta Keykamit casa N° 10-63 del municipio San Felipe del estado Yaracuy, y la segunda en la 7ma Av. Entre calles 3 y 4 Quinta La Fé, sector Zumuco del municipio San Felipe del estado Yaracuy, debidamente asistidos por la abogada ANILDA JOSEFINA VILLEGAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 126.367, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 5 de agosto de 1999, contrajeron matrimonio civil, por ante la Cámara Municipal del municipio San Felipe del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 153 del año 1999, la cual riela al folio 4 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (2) hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de nueve (9) y cinco (5) años de edad respectivamente, tal como consta en actas de nacimiento que rielan a los folios 5 y 6 del expediente; su último domicilio conyugal fue en la 7ma Av. Entre calles 3 y 4 Quinta La Fé, sector Zumuco del municipio San Felipe del estado Yaracuy, y se separaron de hecho el día 3 de mayo de 2004, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.

En fecha 1 de junio de 2009, se admitió la solicitud, aperturando procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, asimismo, se acordó oír a los niños de autos.

Al folio 13 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y agregada a los autos en fecha 11 de junio de 2009.

A los folios 15 y 16 del expediente, riela opinión favorable de la Representación Fiscal del Ministerio Público en torno a esta causa.

En fecha 8 de julio de 2009, se acordó diferir la publicación de la sentencia que correspondía ser dictada, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a que constaran en autos las opiniones de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.

A los folios 18 y 19 del expediente, rielan declaraciones de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, en torno a esta causa.

Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:


Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos PEREZ MONTES, tienen más de cinco (5) años de separados, es decir, desde el día 3 de mayo de 2004, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, tal como fue alegada por los cónyuges y visto que no existe objeción de la representación fiscal para la disolución del matrimonio y oída la opinión de los niños de autos, tal como fue acordado en el auto de admisión. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos RUBERT ALEXEY PEREZ OJEDA y ARELIN ALEXANDRA MONTES QUINTANA, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos RUBERT ALEXEY PEREZ OJEDA y ARELIN ALEXANDRA MONTES QUINTANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.286.122 y 14.998.536 respectivamente, domiciliados el primero en la Av. La Paz Quinta Keykamit casa N° 10-63 del municipio San Felipe del estado Yaracuy, y la segunda en la 7ma Av. Entre calles 3 y 4 Quinta La Fé, sector Zumuco del municipio San Felipe del estado Yaracuy, asistidos por la abogada ANILDA JOSEFINA VILLEGAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 126.367. En consecuencia, con respecto IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de nueve (9) y cinco (5) años de edad respectivamente, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia de los niños será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de manutención el padre aportará la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) mensuales para cada uno de los niños, y en los meses de septiembre y diciembre una cuota extra por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) para sufragar los gastos de útiles escolares y uniformes, y estrenos navideños respectivamente, además de los beneficios que ofrecen las empresas en las cuales laboran los progenitores. En cuanto a los gastos médicos, medicinas y recreación de los niños serán compartidas en partes iguales por ambos padres. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, éste será amplio para el padre, siempre y cuando no interfiera en las labores inherentes al interés superior de los niños, un fin de semana lo pasarán con la madre y el siguiente lo pasarán con el padre, las vacaciones un año lo pasarán con el padre y el siguiente con la madre, en el mes de diciembre, el día 24 lo pasarán con el padre, y el 31 con la madre; todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, cinco (5) días del mes de octubre de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez,

Abg. SUHAIL HERNANDEZ.
La Secretaria,


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,


ASUNTO: UP11-J-2009-000250