REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 05 de Octubre de 2009
Años: 199° y 150°
ASUNTO: UP11-J-2009-000251
PARTE SOLICITANTE: PETRA CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad n° 7.523.517, domiciliada en las tapias, calle Nazareno con 19 de abril, casa s/n, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, quien se encuentra representada por la Abogada WENDY NATHALY MIRÓ MIERES, actuando en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Publico, con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de diecisiete (17) años de edad.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.


DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD.

Se inicia por el presente asunto de Nulidad de la Partida de Nacimiento a solicitud de la abogada WENDY MIRÓ MIERES, en su carácter de fiscal Séptima del Ministerio Publico, con competencia en el sistema de Protección del Niño y del Adolescente Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, quien representa a el adolescente solicitando la RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de diecisiete (17) años de edad, por cuanto en la misma se incurrió en el error de colocar “la fecha de nacimiento 01 de enero y lo correcto es 01 de febrero de 1992”.
Recibido por este tribunal en fecha 27 de mayo de 2009, correspondiéndole a este órgano conocer se le asigna bajo el Nº UP11-J-2009-000251. Por auto de fecha 01 de junio de 2009, se acordó tramitar el presente asunto por el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, establecido en el artículo 511 y siguientes, estableciéndose para ella la celebración de la audiencia de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y la obligatoriedad de la publicación de un cartel, en consecuencia, se ordenó publicar el edicto de conformidad con el articulo 516 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y una vez conste la publicación de dicho cartel para el llamado a toda persona que tenga interés a hacerse presente en la audiencia de sustanciación.
En fecha 11 de junio de 2009, la abogada WENDY MIRÓ MIERES, con el carácter de autos, consigna la publicación del cartel y este tribunal vista la consignación se acuerda notificar por medio de boleta a la ciudadana PETRA CHIRINOS, para que comparezca, para la audiencia de sustanciación, vista la certificación por secretaria, este tribunal fija por auto de fecha 03 de julio de 2009, separado la fecha para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, para el día 28 de septiembre de 2009, a las 09:00 a.m., por cuanto fue reprogramada con anterioridad por cuanto la juez se encontraba realizando otra audiencia.
Siendo la oportunidad para la realización de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar en el presente asunto de Jurisdicción Voluntaria, se hizo presente la representación fiscal con competencia en el sistema de Protección del Niño y del Adolescente Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, quien juzga procedió conjuntamente con las partes a revisar los medios de pruebas, seguidamente la Representación fiscal de este estado, pasó a presentar las pruebas documentales con que cuenta la parte solicitante y la Juez dictó el Dispositivo del fallo donde se declaró Con Lugar la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento intentada por la Abogada WENDY MIRÓ MIERES, en su carácter de fiscal Séptima del Ministerio Publico, con competencia en el sistema de Protección del Niño y del Adolescente Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, quien representa a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de diecisiete (17) años de edad, en consecuencia se ordena la corrección de la referida Acta de Nacimiento, la cual se encuentra inserta con el Nº 629, de los Libros de Nacimientos del año 1992, llevados por la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe y del Registro Principal del estado Yaracuy, en el sentido de que se corrija los errores, que se solicitan mediante la presente acción y en apego y aplicación directa de nuestra Carta Magna en su artículo 56 y 22 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Siendo la oportunidad legal, pasa este tribunal a dictar en extenso, la sentencia con los fundamentos de hecho y de derecho.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Expone la solicitante, que solicita la Rectificación de la partida de Nacimiento de la adolescente que IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de diecisiete (17) años de edad, se incurrió en el error de colocar “la fecha de nacimiento 01 de enero y lo correcto es 01 de febrero de 1992”.. Igualmente expresó al momento de la audiencia de la fase de sustanciación, que: “pido que sea acordada la rectificación de la partida de nacimiento, en el entendido de con ello se protege el derecho a la identidad y ala obtención de documentos de identidad.
De lo anterior, resulta evidente que la pretensión de la solicitante es que se corrija el acta de nacimiento de la adolescente antes identificada, la cual consiste específicamente en la corrección de l nombre del hospital y de la ciudad donde nació la misma.

Ahora bien esta juzgadora considera que dicho error se trata de un error material, de los referidos a cambio de letra, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, según lo establece el articulo 773 del código de procedimiento civil y los artículos 21 y 22 de la LOPNNA, que hacen referencia a la Gratuidad en el Registro del Estado Civil y al Derecho que tienen todos los niños, niñas y adolescentes a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.
En relación a la figura de la rectificación establece los artículos 462 y 501 del código civil, que en primer lugar debe realizarse por una autorización judicial, para poder ser rectificado o modificado, y en segundo lugar ninguna partida podrá reformarse sin una sentencia ejecutoriada por un tribunal de primera instancia a cuya jurisdicción corresponda la parroquia o Municipio donde se extendida la partida.
En otro orden de ideas la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su artículo 56, el Estado Venezolano garantiza el derecho que tiene toda persona a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. Asimismo, se garantiza que todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley.

ANALISIS PROBATORIO
Asentado como está el planteamiento del problema y el tratamiento legal que le da la legislación nacional a la materia, el tribunal procede a efectuar el análisis de las pruebas que aportó la solicitante, a fin de establecer que las mismas fueron acogidas por esta instancia para declarar para declarar con lugar la presente solicitud, tal como se expresó al dictar el dispositivo del fallo, al momento de celebrarse la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
Siendo la intencionalidad de la solicitante obtener una sentencia que decrete la Rectificación de la Partida de Nacimiento Nº 629, del año 1992, por la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy y para ello presento pruebas documentales que fueron materializadas en la audiencia de la fase de sustanciación, las cuales consistieron en: PRIMERO: partida de nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de diecisiete (17) años de edad, N° 629, año 1992, suscrita por la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe de este estado, que riela al folio 4 del presente expediente, la cual por ser documentos públicos, se les da todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; SEGUNDO: partida de nacimiento del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de diecisiete (17) años de edad, N° 629, año 19922, suscrita por el Registro Principal de este Estado, que riela al folio 5 del presente expediente , la cual por ser documentos públicos, se les da todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; TERCERO: original de certificado de nacimiento del adolescente de autos, donde se evidencia que nacio nacio en fecha 01 de febrero de 1992, cursante al folio 6 del presente expediente , se le da valor probatorio por no ser impugnado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al ser analizados los recaudos traídos a los autos y valorados por el Tribunal, es criterio de quien juzga, que la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, debe prosperar y así se decide.

DECISION
En merito de las anteriores consideraciones, este tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, DECLARA CON LUGAR LA RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de diecisiete (17) años de edad , inscrita por ante la Primera Autoridad Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, según Acta Nº 629 del año 1992, en consecuencia, donde se indica la fecha de nacimiento 01 de enero, diga en lo adelante, “la fecha 01 de febrero de 1992””, por cuanto es lo correcto y cierto.
Expídase copias certificadas de la presente Decisión y una vez quede firme remítase a la Coordinación de Registro Civil del Municipio Independencia y al Registrador de la Oficina Principal de Registro Civil, ambos del estado Yaracuy, de conformidad a lo establecido en los artículos 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se asiente la correspondiente nota Marginal. Líbrese oficios y copias certificadas.
Publíquese, Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los 05 días del mes de Octubre de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez,


Abg. Suhail Hernandez
La Secretaria,



En la misma fecha, siendo las 10:25 a.m, se publicó y registró la anterior decisión, se certificó copias.

La Secretaria,

ASUNTO: UP11-J-2009-000251