REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 7 de octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: UP11-J-2009-000092

SOLICITANTES: LUIS CESAR ESPINOZA VILLALBA y NANCY COROMOTO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.494.846 y 7.906.237 respectivamente, domiciliados el primero en la calle José Eusebio Acosta Playa Grande S/N de la ciudad de Carupano estado Sucre, y la segunda en la 4ta avenida entre calles 8 y 9 casa S/N del sector Pueblo Nuevo del municipio Nirgua del estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE: NAUDY RAFAEL LINAREZ AGUERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 94.969.

MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil

Se recibió en fecha 2 de julio de 2009, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos LUIS CESAR ESPINOZA VILLALBA y NANCY COROMOTO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.494.846 y 7.906.237 respectivamente, domiciliados el primero en la calle José Eusebio Acosta Playa Grande S/N de la ciudad de Carupano estado Sucre, y la segunda en la 4ta avenida entre calles 8 y 9 casa S/N del sector Pueblo Nuevo del municipio Nirgua del estado Yaracuy, debidamente asistidos por el abogado NAUDY RAFAEL LINAREZ AGUERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 94.969, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 6 de abril de 1987, contrajeron matrimonio civil, por ante la extinta Prefectura del Distrito Nirgua del estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del municipio Nirgua del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 28 del año 1987, la cual riela al folio 9 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (2) hijas de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, mayor de edad la primera y de dieciséis (16) años de edad, tal como consta en actas de nacimiento que rielan a los folios 10 y 11 del expediente; su último domicilio conyugal fue en la avenida cuarta entre calles 8 y 9 casa S/N sector Pueblo Nuevo municipio Nirgua del estado Yaracuy, y se separaron de hecho el día 17 de julio de 2002, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija.

En fecha 14 de abril de 2009, se admitió la solicitud, aperturando procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, ordenándose la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, y oír a la adolescente de autos.

Al folio 15 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y agregada a los autos en fecha 23 de abril de 2009.

A los folios 17 y 18 del expediente, riela opinión favorable de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en relación a la presente causa.

En fecha 20 de mayo de 2009, se acordó diferir la publicación de la sentencia que correspondía ser dictada de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no constaba en autos la opinión de la adolescente de autos.

Al folio 20 del expediente, riela declaración de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.

Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:


Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos ESPINOZA SANCHEZ A, tienen más de cinco (5) años de separados, es decir, desde el día 17 de julio de 2002, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, tal como fue alegada por los cónyuges y visto que no existe objeción de la representación fiscal para la disolución del matrimonio y oída la opinión de la niña de autos, tal como fue acordado en el auto de admisión. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos LUIS CESAR ESPINOZA VILLALBA y NANCY COROMOTO SANCHEZ, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos LUIS CESAR ESPINOZA VILLALBA y NANCY COROMOTO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.494.846 y 7.906.237 respectivamente, domiciliados el primero en la calle José Eusebio Acosta Playa Grande S/N de la ciudad de Carupano estado Sucre, y la segunda en la 4ta avenida entre calles 8 y 9 casa S/N del sector Pueblo Nuevo del municipio Nirgua del estado Yaracuy, debidamente asistidos por el abogado NAUDY RAFAEL LINAREZ AGUERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 94.969. En consecuencia, con respecto a la adolescente BRIDGET YARIMET ESPINOZA SANCHEZ, de dieciséis (16) años de edad, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia de la adolescente será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de manutención el padre deberá depositar en una cuenta de ahorros la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales. Igualmente además de la suma antes señalada deberá depositar en el mes de agosto la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00), para la adquisición de útiles escolares y en el mes de diciembre, además de la suma mensual antes indicada una cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) por concepto de aguinaldos. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se fija provisionalmente libre siempre y cuando no perturbe los estudios ni el desarrollo psíquico y emocional de la adolescente, fines de semana y vacaciones serán alternas; todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, siete (7) días del mes de octubre de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez,

Abg. SUHAIL HERNANDEZ.
La Secretaria,

Abg. ADA CONDE.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

Abg. ADA CONDE.

ASUNTO: UP11-J-2009-000092