REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 7 de octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: UP11-J-2009-000342
SOLICITANTES: KERI JOSEFINA NOGUERA PIÑA y JOSE ALBERTO ARIAS FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.278.454 y 13.986.634 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: RENNY JOSE LOPEZ OUTON, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 118.785.
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil
Se recibió en fecha 2 de julio de 2009, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos KERI JOSEFINA NOGUERA PIÑA y JOSE ALBERTO ARIAS FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.278.454 y 13.986.634 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado RENNY JOSE LOPEZ OUTON, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 118.785, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 9 de diciembre de 1999, contrajeron matrimonio civil, por ante la Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del municipio Nirgua del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 147 del año 1998, la cual riela al folio 5 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una (1) hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de seis (6) años de edad, tal como consta en acta de nacimiento que riela al folio 4 del expediente; su último domicilio conyugal fue en la calle negro primero diagonal a la Escuela Leonor Bernabó, municipio Cocorote del estado Yaracuy, y se separaron de hecho el día 25 de mayo de 2003, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija.
En fecha 7 de julio de 2009, se admitió la solicitud, aperturando procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, ordenándose la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, y oír a la niña de autos.
Al folio 11 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y agregada a los autos en fecha 20 de julio de 2009.
A los folios 13 y 14 del expediente, riela opinión favorable de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en relación a la presente causa.
Al folio 15 del expediente, riela declaración de la niña PATRICIA DANIELA ARIAS NOGUERA.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos ARIAS NOGUERA, tienen más de cinco (5) años de separados, es decir, desde el día 25 de mayo de 2003, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, tal como fue alegada por los cónyuges y visto que no existe objeción de la representación fiscal para la disolución del matrimonio y oída la opinión de la niña de autos, tal como fue acordado en el auto de admisión. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos KERI JOSEFINA NOGUERA PIÑA y JOSE ALBERTO ARIAS FIGUEROA, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos MARTIN KERI JOSEFINA NOGUERA PIÑA y JOSE ALBERTO ARIAS FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.278.454 y 13.986.634 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado RENNY JOSE LOPEZ OUTON, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 118.785. En consecuencia, con respecto a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de seis (6) años de edad, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia de la niña será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de manutención el padre aportará la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales en efectivo, que serán entregados a la madre los primeros cinco (5) días de cada mes, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) por concepto de útiles escolares que serán entregados a la madre en el mes de septiembre, y la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) que serán entregados a la progenitora, para el mes de diciembre para la compra de juguetes y vestido. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, éste será un régimen libre, abierto y amplio para ambos padres, en tal sentido el progenitor podrá hacer uso de este Régimen cuando así lo desee, siempre y cuando no interfiera en las actividades académicas de la niña, sin mas limitaciones que las establecidas en la ley; todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, siete (7) días del mes de octubre de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez,
Abg. SUHAIL HERNANDEZ.
La Secretaria,
Abg. ADA CONDE.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. ADA CONDE.
ASUNTO: UP11-J-2009-000342
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