REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 16 de Octubre de 2009
199º y 150º
Asunto: UH05-V-2000-000008
Parte Actora: LIGIA JOSEFINA JURADO DE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.708.238, domiciliada en la Avenida Cedeño, cruce con callejón El Casabe, casa s/n, quinta Santa Eduviges, Municipio San Felipe estado Yaracuy.
Parte Demandada: JORGE RAMIREZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.953.305, respectivamente y domiciliado en El Corozo, Tovar, Los Cedros 48, Municipio Tovar estado Mérida.
Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
MOTIVO: PRIVACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD
CAPITULO I
DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 12 de Julio de 2000, se recibió escrito y recaudos anexos, relativos al juicio de PRIVACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD, presentado por Sagrario Castillo Azocar, actuando en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando por petición de la ciudadana LIGIA JOSEFINA JURADO DE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.708.238, domiciliada en la Avenida Cedeño, cruce con callejón El Casabe, casa s/n, quinta Santa Eduviges, Municipio San Felipe estado Yaracuy, en su condición de abuela materna de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. En beneficio de la solicitante. En contra del ciudadano, JORGE RAMIREZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.953.305, domiciliado en El Corozo, Tovar, Los Cedros 48, Municipio Tovar del Estado Mérida.
En el escrito manifiesta la solicitante su intención de permanecer con su nieta ya identificada en virtud de que su padre no cumple con las obligaciones que se merece la niña. Por lo que pide sea acordada la Privación de Patria Potestad de su nieta ya identificada, ya que el padre de la niña por su conducta ha merecido el cese de su libertad personal contando con entradas policiales innumerables.
El escrito fue admitido en fecha 12 de Julio de 2000; se acordó emplazar al padre de la niña, se acordó practicar informes por ante el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, así como también solicitar el prontuario policial y antecedentes penales del padre a la oficina de antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio de Justicia.
ETAPA PRELIMNAR
FASE DE SUSTANCIACION:
La parte demandada no presento, ni promovió prueba alguna a su favor. La representación Fiscal promovió pruebas, Se deja constancia la no comparecencia de la ciudadana LIGIA JOSEFINA JURADO DE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.708.238, domiciliada en la Avenida Cedeño, cruce con callejón El Casabe, casa s/n, quinta Santa Eduviges, Municipio San Felipe estado Yaracuy, en su condición de abuela materna de la adolescente de autos, ni se encuentra presente la parte demandada ciudadano JORGE RAMIREZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.953.305, domiciliado en El Corozo, Tovar, Los Cedros 48, Municipio Tovar del estado Mérida, ni por si ni por medio de apoderado judicial. En fecha, 30 de Julio de 2009, se realizó la audiencia de sustanciación compareciendo la Abg. Karin Del Valle Loyo, en su carácter de Fiscal Séptima encargada del Ministerio Público de este estado quien representa a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, la jueza de sustanciación materializó las pruebas presentadas oportunamente por la Fiscal y por cuanto se cumplió con los extremos de ley se dio por concluida la fase de sustanciación y considero que hay suficientes elementos de convicción remitiendo la causa al Tribunal de Juicio.
CONTESTACION DE LA DEMANDA:
La parte demandada no compareció a contestar la demanda, ni por si, ni por medio de apoderado judicial.
CAPITULO II
ETAPA DE JUICIO
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL TIENE POR PROBADOS
La audiencia de juicio fue celebrada en fecha ocho (08) de Octubre del 2009 a la cual compareció la abogada Wendy Miro Mieres Fiscal Sétima del Ministerio Público de este estado con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se deja constancia que no se encuentra presente la parte demandante la ciudadana LIGIA JOSEFINA JURADO DE CASTILLO, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, se deja constancia que no se encuentra presente el demandado ciudadano JORGE RAMIREZ RAMIREZ, en ella quedó probado que:
Procede quien decide a valorar las pruebas de la Fiscalia Pública respecto de la acción propuesta, quedando determinado lo siguiente:
.-En cuanto al Acta de Nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, signada con el Nº 1.250, de los libros de Nacimientos llevados por el Registro Civil del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, del año 1993 cursante al folio 3 del expediente que es documento público le concede pleno valor probatorio de la filiación existente entre demandado y la adolescente de autos, a la cual se le da pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se declara.
.- Con respecto al acta de matrimonio de los ciudadanos JORGE RAMIREZ RAMIREZ Y BLANCA ELENA CASTILLO JURADO expedida por el prefecto del Municipio independencia del Estado Yaracuy, signada con el Nº 136 del año 1992, cursante al folio 4 del expediente a la cual se le da pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se declara.
.- En cuanto a la copia certificada del acta de defunción de la ciudadana BLANCA ELENA CASTILLO JURADO, expedida por el Prefecto del municipio San Felipe, estado Yaracuy, signada con los Nros 484, años 1.999, cursantes al folio 6, a la cual se le da pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se declara.
.- En relación al informe social practicado a la residencia de la adolescente de autos, por la trabajadora social del Centro de Atención Comunitaria del Instituto Nacional del Menor del Estado Yaracuy, de fecha 27-06-2000, cursante a los folios 7 al 10 del expediente por cuanto la misma fue expedida por autoridad competente para ello y no habiendo sido impugnada se le concede pleno valor probatorio como documento publico administrativo. Y así se declara.
.- En cuanto al oficio Nº 9700-123-4853 de fecha 09 de agosto del 2000, suscrito por el Comisario Jefe del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación del Estado Yaracuy, donde consta los registros policiales del ciudadano JORGE RAMIREZ RAMIREZ, padre de la adolescente de autos, cursante a los folios 15 y 16 del expediente, por cuanto la misma fue expedida por autoridad competente para ello y no habiendo sido impugnada se le concede pleno valor probatorio como documento publico administrativo. Y así se declara.
DEL DERECHO APLICABLE
Establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 349, contempla “La patria potestad sobre los hijos e hijas comunes habidos durante el matrimonio y uniones estables de hecho que cumplan con los requisitos establecidos en la ley, corresponden al padre y a la madre y la misma se ejerce de manera conjunta, fundamentalmente en interés y beneficio de los hijos e hijas. En caso de desacuerdo respecto a lo que exige el interés de los hijos e hijas, el padre y la madre deben guiarse por la práctica que les haya servido para resolver situaciones parecidas. Si tal practica no existe o hubiese duda sobre su existencia, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente puede acudir ante el tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del articulo 177 de esta ley.”
Ahora bien, se evidencia de los autos, que la ciudadana LIGIA JOSEFINA JURADO DE CASTILLO quien es abuela materna de la adolescente viene ejerciendo la guarda de su nieta desde la muerte de la madre el 22 de junio de 1999, el padre no le ha brindado el cuidado que se merece y la adolescente se encuentra bajo la responsabilidad de crianza de dicha ciudadana, quien ha visto por ella dándole amor, cariño, como ser humano en su crecimiento físico y emocional, y por tal motivo la prenombrada ciudadana la tiene. Ahora bien, observa este tribunal que visto los medios probatorios que constan en el expediente no son idóneos para probar los hechos, ya que no fueron probados ningunos de los supuestos del articulo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, además no queda probado que el ciudadano JORGE RAMIREZ RAMIREZ halla sido condenado por algún hecho delictivo, ni se demostró el incumplimiento de sus deberes como padre. La demandante no ha mostrado ningún tipo de interés en el caso, ya que ha sido notificada en varias oportunidades por la presente causa, sin comparecer a fin de sustentar sus alegatos.
Atendiendo de esta forma a uno de los principios rectores de rango constitucional que rigen la doctrina de Protección Integral, como lo es el Interés Superior, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que dice:
Articulo 8: “El interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute de sus derechos y garantías. Quien juzga considera conveniente para la adolescente de autos que seria contraproducente solicitar la privación de patria potestad ya que el padre es el único que la ejerce, y no quedo demostrado que se encuentre incurso en causal alguna que amerite su privación. Y así declara.
CAPITULO III
DE LA DECISION:
En mérito a lo expuesto esta Juzgadora, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la demanda que por Privación de la Patria Potestad fuera intentada por la abg. Wendy Miró Mieres, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy, con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando por petición de la ciudadana LIGIA JOSEFINA JURADO DE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.708.238, domiciliada en la Avenida Cedeño, cruce con callejón El Casabe, casa s/n, quinta Santa Eduviges, Municipio San Felipe estado Yaracuy, en su condición de abuela materna de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES., en contra del ciudadano JORGE RAMIREZ RAMIREZ, padre de la adolescente.
Diarícese, Regístrese y Publíquese conforme al articulo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del articulo 245 ejusdem. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de niños, niñas y adolescentes, en San Felipe a los dieciséis (16 ) días del mes de Octubre de dos mil nueve.- 199° años de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA
ABG: ANA MATILDE LOPEZ MERCADO
La secretaria,
Abg. Pilar Valverde
En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m. se publicó la anterior sentencia.
La secretaria,
Abg. Pilar Valverde
ASUNTO: UH05-V-2000-000008
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