San Felipe, 06 de Octubre de 2009
199º y 150º

Asunto: UH05-V-2008-000403
Parte Actora: MERCEDES FABIANI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.604.883, domiciliada en la Urbanización Carlos Alvarado, avenida Nº 2, casa Nº 2, Municipio Nirgua estado Yaracuy.
Parte Demandada: BETRMAR YASMIN DIAZ y JONNHY JAVIERL FABIANI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 7.098.450 y 10.859.232, respectivamente y domiciliados la primera en La Avenida principal, Sector Los Alfredos, residencia Los Alfredos, al lado del electro auto Los Alfredos, Tucaras Municipio Silva estado Falcón y el segundo en el Sector Aire Libre, Calle Carabobo, Nirgua Municipio Nirgua estado Yaracuy.
Niños: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de diez (10), nueve (09) Y seis (06) años de edad, domiciliados en la Urbanización Carlos Alvarado, avenida Nº 2, casa Nº 2, Municipio Nirgua estado Yaracuy.
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR


CAPITULO I

DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 30 de Mayo de 2008, se recibió escrito y recaudos anexos, relativos al juicio de COLOCACION FAMILIAR, presentado por GUSMYLA VILERA HERNANDEZ, FRE MARY PARRA Y MIREYA MORENO, titulares de las cedulas de identidad Nros. 17.990.096, 15.455.086, 6.905.240, respectivamente, domiciliadas en el Municipio Nirgua, estado Yaracuy, Consejeras de Protección del Niño y del Adolescentes, con sede en el Municipio Nirgua, actuando por petición de la ciudadana MERCEDES FABIANI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.604.883, domiciliada en la Urbanización Carlos Alvarado, Avenida Nº 2, casa Nº 2, Nirgua Municipio Nirgua estado Yaracuy, en su condición de abuela paterna de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de nueve (9), ocho (8) y cinco (5) años respectivamente. En beneficio de la solicitante. En contra de los ciudadanos, BETRMAR YASMIN DIAZ y JONNHY JAVIERL FABIANI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 7.098.450 y 10.859.232, domiciliados la primera en La Avenida principal, Sector Los Alfredos, residencia Los Alfredos, al lado del electro auto Los Alfredos, Tucaras Municipio Silva estado Falcón y el segundo en el Sector Aire Libre, Calle Carabobo, Nirgua Municipio Nirgua estado Yaracuy.

En el escrito manifiesta la solicitante su intención de permanecer con sus nietos ya identificados en virtud de que sus padres no les brindan el cuidado que se merecen los niños. Por lo que piden le sea concedida la colocación familiar de sus nietos ya identificados.
El escrito fue admitido en fecha 10 de Junio de 2008; se acordó emplazar al padre y a la madre de los niños, se acordó practicar informes por ante el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, así como notificar al Ministerio Publico.

ETAPA PRELIMNAR
FASE DE SUSTANCIACION:
Las partes demandadas no presentaron, ni promovieron prueba alguna a su favor, la demandada compareció sin asistencia de algún abogado y manifestó no requerir de asistencia técnica. La parte demandante no promovió pruebas, Se deja constancia la no comparecencia del padre ni por si ni por apoderado judicial. En fecha, 16 de Junio de 2009, se realizó la audiencia de sustanciación compareciendo Defensora Publica Anilec Silva Camacaro, la jueza de sustanciación materializo las pruebas presentadas oportunamente por la defensora publica y por cuanto se cumplió con los extremos de ley se dio por concluida la fase de sustanciación y considero que hay suficientes elementos de convicción remitiendo la causa al Tribunal de Juicio.


CONTESTACION DE LA DEMANDA:

Las partes demandadas no comparecieron a contestar la demanda, personalmente ni por medio de apoderado judicial.



CAPITULO II
ETAPA DE JUICIO

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL TIENE POR PROBADOS

La audiencia de juicio fue celebrada en fecha veintinueve (29) de Septiembre del 2009 a la cual compareció la defensora Pública, abofada Anilec Silva, en su carácter de defensora judicial de la solicitante, se deja constancia que se encuentra presente la parte demandante la ciudadana MERCEDES FABIANI se deja constancia que se encuentran presentes los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 10, 9 Y 6 años de edad, se deja constancia que se encuentra presente la demandada ciudadana BETRMAR YASMIN DIAZ, en ella quedó probado que:
Los demandados ciudadanos BETRMAR YASMIN DIAZ y JONNHY JAVIER FABIANI no comparecieron a contestar la demanda habiendo sido notificados oportunamente para ello.
Durante la audiencia la demandante tuvo el derecho de palabra quien manifestó que los niños se encuentran bien y en el día de hoy se los quiero entregar a su mamá, ya que hoy en día estoy enferma y ellos tienen a su mamá que se puede hacer cargo de ellos, voy a estar pendiente de ellos. La demandada manifestó al tribunal que sus hijos han estado con su abuela materna y se encuentran bien, y dijo expresamente “pero ya es hora que mis hijos estén conmigo”, me encuentro en la capacidad de tenerlos conmigo y en ningún momento deseo que se aíslen se su abuela. La Defensora Publica Segunda actuando en su carácter de representante judicial de los niños manifestó que vista la declaración de la ciudadana MERCEDES FABIANI, resulta inoficioso que se evacuen las pruebas a incorporar en la fase de sustanciación, la madre manifiesta el deseo de tener a sus niños, solicito al tribunal se declare Sin Lugar la presente demanda

DEL DERECHO APLICABLE

Establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, contempla el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y en atención a un principio fundamental como lo es el Interés Superior de los niños de autos a permanecer con personas capaces de brindarle el afecto y las condiciones que necesita para su desarrollo integral, y asegurarle un pleno desarrollo intelectual, afectivo, material, moral y estable.

Ahora bien, se evidencia de los autos, que los niños se encuentran viviendo con la ciudadana MERCEDES FABIANI quien es su abuela paterna y aunado a ello desde que su madre y su padre no le dieron los cuidado que se merecen y desde hace meses han permanecido bajo la responsabilidad de crianza de dicha ciudadana, quien ha visto por ellos dándole amor, cariño, como seres humanos en su crecimiento físico y emocional, y por tal motivo la prenombrada ciudadana los tiene y en estos momento no puede hacerse cargo de ellos y desea que los tenga la madre por consiguiente se da cumplimiento al contenido del artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en función al interés superior del niño, debe hacerlo en Familia de origen.-

Ahora bien, observa este Tribunal que si bien es cierto los niños permanecieron con su abuela por circunstancias que se presentaron, ante la situación por la cual atravesaban los esposos Fabiani Díaz, hoy día la realidad es otra y la madre manifiesta su deseo de recuperar a sus hijos, además esta en condiciones emocionales, sociales, físicas y económicas que le permiten ejercer su rol de madre, permitiendo y manteniendo la relación que existe entre los niños y su abuela paterna, además asegurándoles el derecho a la educación en virtud de que les tiene cupo en la escuela en el Estado falcón, lugar de su residencia actual.
El propósito de la Doctrina de la Protección Integral de Niño, Niña y Adolescente, es precisamente, que los niños convivan con sus familiares, a no ser, que dicha convivencia sea contraria a su interés superior. En este caso, se puede apreciar que el ente administrativo dictó correctamente la medida de Abrigo, por encontrarse dichos niños en una condición que ameritaba tal medida para esa oportunidad. Ahora bien, en la actualidad los niños continúan bajo los cuidados de su abuela paterna quien además de ser una persona mayor tiene problemas de salud, lo cual le limita el ejercicio de la responsabilidad de crianza que implica la colocación familiar de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 10, 9 Y 6 años de edad. Así se declara.

Otro aspecto digno de analizar, es la petición que hace la madre biológica de los niños, ciudadana BETRMAR YASMIN DIAZ cuando se le concede el derecho a exponer en la audiencia oral de conformidad con el articulo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando su disposición a que los niños le sean devueltos, ante tal pedimento, y la anuencia de la abuela que es la persona que ha venido ejerciendo la responsabilidad de crianza de los niños, aunado a ello el pedimento realizado por la defensa publica quien se encuentra presente y les brinda asistencia técnica a los niños de autos, cree conveniente este Juzgado que los niños a pesar de convivir con su abuela desean vivir con su madre y su madre con ellos, y siendo que no existe impedimento alguno para que sea ella en calidad de madre quien ejerza su representación, esta juzgadora tiene el deber de revocar la medida temporal de colocación temporal dictada en fecha 10 de Junio de 2008 y declarar sin lugar la colocación familiar que se pretende por medio de este procedimiento. Así se decide.
Atendiendo de esta forma a uno de los principios rectores de rango constitucional que rigen la doctrina de Protección Integral, como lo es el Interés Superior, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que dice:

Articulo 8: “El interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Quien juzga considera conveniente para los niños de autos que sean reintegrados al hogar materno con la madre, en el estado Falcón. Y así se declara.



CAPITULO III

DE LA DECISION:
En mérito a lo expuesto esta Juzgadora, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la demanda que por Colocación Familiar fuera intentada por abg. Anilec Silva Camacaro, en su carácter de defensora publica segunda, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Publica del Estado Yaracuy, con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando por petición de la ciudadana MERCEDES FABIANI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.604.883, domiciliada en la Urbanización Carlos Alvarado, Avenida Nº 2, casa Nº 2, Nirgua Municipio Nirgua estado Yaracuy, en su condición de abuela paterna de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de diez (10), nueve (9) y seis (6) años respectivamente, en contra de los ciudadanos BETRMAR DIAZ Y JONNHY JAVIER FABIANI, padres de los mismos. Igualmente queda revocada la colocación familiar dictada en fecha 10 de Junio de 2008.Y ASÍ SE DECIDE.

Diarícese, Regístrese y Publíquese
Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de niños, niñas y adolescentes, en San Felipe a los seis (06) días del mes de Octubre de dos mil nueve.- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA

ABG: ANA MATILDE LOPEZ MERCADO
La secretaria,

Abg. Pilar Valverde




En la misma fecha, siendo las 11:50 a.m. se publicó la anterior sentencia.




La secretaria,

Abg. Pilar Valverde

ASUNTO: UH05-V-2008-000403