REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 08 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: UH05-V-2008-000115
Parte Actora: JONNHY JAVIEL FABIANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.859.232, domiciliado en la Urbanización Carlos Alvarado, Calle 2 casa Nº 18, del sector La Victoria, Municipio Nirgua estado Yaracuy.
Parte Demandada: BETRMAR YASMIN DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.098.450, domiciliada Avenida Principal, Sector Los Alfredos, Residencias Alfredo, al lado del electro auto Los Alfredos, Tucaras, Municipio Silva estado Falcón.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
CAPITULO I
DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado el 18 de Marzo de 2008 por el ciudadano JONNHY JAVIEL FABIANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.859.232, domiciliado en la Urbanización Carlos Alvarado, Calle 2 casa Nº 18, del Sector la victoria, Municipio Nirgua estado Yaracuy, asistido por la profesional del derecho Abg. GREIDY OJEDA MENDOZA, inscrita en el I.P.S.A BAJO EL Nº 122.071, de este domicilio, en contra de la ciudadana BETRMAR YASMIN DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.098.450, domiciliada Avenida Principal, Sector Los Alfredos, Residencia Alfredo al lado del electro auto Los Alfredos, Tucacas Municipio Silva estado Falcón, por divorcio fundamentado en las causales segunda y tercera del articulo 185 del Código Civil.
El escrito fue admitido en fecha 27 de Marzo de 2008; se acordó emplazar a las partes, para que comparezcan por ante este tribunal, así como también a los hijos de las partes.
ETAPA PRELIMNAR
FASE DE MEDIACION:
En fecha 03 de Julio de 2009, se efectuó la audiencia única de mediación, a la cual asistió la parte demandante, JONNHY JAVIEL FABIANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.859.232, domiciliado en la Urbanización Carlos Alvarado, Calle 2 casa Nº 18, del Sector la victoria, Municipio Nirgua estado Yaracuy, asistido por la profesional del derecho Abg. GREIDY OJEDA, inscrita en el I.P.S.A BAJO EL Nº 122.071 y manifestó insistir en el proceso, la demandada BETRMAR YASMIN DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.098.450, domiciliada Avenida Principal, Sector Los Alfredos, Residencia Alfredo al lado del electro auto Los Alfredos, Tucacas Municipio Silva estado Falcón, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. Por lo que se estima contradicha la demanda de conformidad con lo pautado en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y visto que la parte demandante insiste en la demanda, por la incomparecencia de la demandada se continúa el juicio.
CONTESTACION DE LA DEMANDA:
La demandada ciudadana BETRMAR YASMIN DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.098.450, domiciliada Avenida Principal, Sector Los Alfredos, Residencia Alfredo al lado del electro auto Los Alfredos, Tucacas Municipio Silva estado Falcón, no compareció a contestar la demanda, personalmente ni mediante abogado tal como lo prevé el articulo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
FASE DE SUSTANCIACION:
La parte demandante, asistió a la audiencia de sustanciación concediéndosele a la parte demandante el derecho de palabra, y lo ejerció incorporando las pruebas promovidas en su oportunidad, igualmente se dejo constancia de la no comparecencia ni por si, ni por medio de apoderado judicial, la jueza de sustanciación considero que hay suficientes elementos de convicción y remitió la causa al Tribunal de Juicio.
CAPITULO II
ETAPA DE JUICIO
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL TIENE POR PROBADOS
La audiencia de juicio fue celebrada en fecha 01 de Octubre del 2009 a la cual compareció la parte demandante el ciudadano JONNHY JAVIEL FABIANI debidamente asistida de la profesional del derecho Abg. GREIDY OJEDA MENDOZA, inscrita en el I.P.S.A BAJO EL Nº 122.071, la parte demandada la ciudadana BETRMAR YASMIN DIAZ no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial, deja constancia la no comparecencia de los testigos promovidos por la parte demandada. Siendo así se dio inicio a la misma cumpliendo con las formalidades de ley
Procede quien decide a valorar las pruebas de la parte demandante respecto de la acción propuesta, quedando determinado lo siguiente:
.-Vista el acta de matrimonio, cursante a los folios 8 al 10 de este expediente entre los ciudadanos JONNHY JAVIEL FABIANI Y BETRMAR YASMIN DIAZ, por ser documento público mediante la cual se demuestra la existencia del vínculo conyugal que por medio de la presente acción se pretende disolver, a la cual se le da pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1359 y 1360 del Código Civil y el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
.- Con respecto al acta de nacimiento de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES cursantes a los folios 11 al 13 de este expediente, se les concede pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. Mediante las mismas se prueba la filiación de los hijos habidos durante el matrimonio. Y así se decide.
.- En cuanto a las copias simples del expediente de Obligación de Manutención, cursante a los folios 16 al 64, sirven las mismas para demostrar que ambas partes se encontraban separadas físicamente, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
En el libelo de demanda, alega el demandante que su cónyuge ciudadana, BETRMAR YASMIN DIAZ, plenamente identificada, le ocasionaba maltratos, como disputas verbales que poco a poco hicieron insostenible la vida en común, llegando a materializar conductas que llegado el momento le hicieron abandonar el hogar conyugal, así como, sus obligaciones inherentes al vínculo matrimonial. Señaló las pruebas, con las que persigue demostrar sus alegatos. Solicita en el escrito libelar, se le sirva acordar la custodia de sus hijos, los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES a su madre, asimismo, se sirva acordar un Régimen de Convivencia Familiar abierto, y por último se le sirva fijar la cantidad de CIENTOCINCUENTA BOLIVARES FUERTES (150,00 BSF.) semanales.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, es forzoso para esta juzgadora concluir, que aun cuando encuadra la conducta de la demandada en la causal de abandono, quedó demostrado el incumplimiento de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección por parte de la cónyuge, por cuanto no se evidencia del fundamento dado por el demandante, el incumplimiento grave e injustificado de forma intencional, puesto que el hecho de narrar en su libelo y luego cuando se le concede el derecho de exponer sus consideraciones mediante la declaración de parte de conformidad con lo pautado en el articulo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el demandado argumento que el y su pareja tenían continuas peleas y que su cónyuge se fue a vivir incluso a otro estado, y que en días anteriores le había hecho entrega de los hijos de ambos a la madre, y tiene entendido que ella en la actualidad tiene otra pareja, basta para considerar que se haya configurado el supuesto de hecho del numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, cuyo sentido resulta mucho más amplio, como ha sido desarrollado jurisprudencialmente. Y en lo referente a la causal tercera a que se contrae relativa a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, dicha causal no quedo demostrada, por ende debe prosperar la acción pero exclusivamente en lo referente a la causal segunda.
Es así que, nuestro máximo Tribunal ha determinado que el abandono voluntario no se refiere única y exclusivamente al abandono físico del hogar conyugal, sino también a cualquier incumplimiento grave, intencional e injustificado, realizado intencionalmente por el cónyuge, respecto a sus obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que le impone el matrimonio a los cónyuges de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Civil, que es lo que debe probar el demandante en Divorcio para que el mismo sea procedente. Así se concluye.-
Los anteriores razonamientos, se aplican a la causal establecida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil.
Ante tal circunstancia, aún cuando no se configuró probatoriamente la causal tercera invocada por la parte demandante y ante la voluntad expresa de ambas partes de poner fin a su Matrimonio, la cual se evidencia en el proceso, lo que hace imposible que pueda mantenerse esta unión como castigo a su falta de probanzas, pues resulta innegable el hecho que cada una de las partes, peticionó de forma independiente el mismo resultado de este juicio, el cual no es otro, que la disolución del vínculo, en base a los citados argumentos. Así se decide.-
Observa quien juzga que se ha dado cumplimiento a las exigencias de la ley que rige la materia, fundamentalmente lo pautado en los artículos 132, 756, 757 y 758 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 468, 470, 471, 473, 474, 477,480 y 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como consta en las actas que conforman el presente asunto, siendo acompañada a la presente demanda copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JONNHY JAVIEL FABIANI y BETRMAR YASMIN DIAZ cursantes en los folios 8 al 10 de este expediente.
Solicita en el escrito libelar, se le sirva acordar la custodia de sus hijos, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES a la madre, asimismo, se sirva acordar un Régimen de Convivencia Familiar abierto, y que no interrumpa las obligaciones y deberes de los niños, se le sirva fijar una obligación de manutención de CIENTOCINCUENTA BOLIVARES FUERTES (150,00 BSF.) semanales de acuerdo a sentencia definitivamente firme. Y con respecto a la Patria Potestad la misma sea ejercida por ambos padres.
CAPITULO III
DE LA DECISION:
Por los razonamientos expuestos, este del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la presente demanda de divorcio incoada por JONNHY JAVIEL FABIANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.859.232, domiciliado en la Urbanización Carlos Alvarado, Calle 2 casa Nº 18, del Sector la victoria, Municipio Nirgua estado Yaracuy, asistido por la profesional del derecho Abg. Abg. GREIDY OJEDA, inscrita en el I.P.S.A BAJO EL Nº 122.071, de este domicilio, en contra de la ciudadana BETRMAR YASMIN DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.098.450, domiciliada Avenida Principal, Sector Los Alfredos, Residencia Alfredo al lado del electro auto Los Alfredos, Tucacas Municipio Silva estado Falcón, por divorcio fundamentado en la causal segunda del articulo 185 del Código Civil. Y consecuencialmente “QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL”, contraído entre ellos en fecha 19 de agosto del 1.999, por ante el Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña, del Municipio Valencia, Estado Carabobo.
Por cuanto se evidencia del escrito libelar que durante la unión matrimonial se procrearon tres hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, 10, 08 y 06 años de edad, la patria potestad será ejercida por ambos padres y la Responsabilidad de Crianza la ejercerá la madre. En cuanto al Régimen de Convivencia, será Abierto, de forma amplia, siempre y cuando no interfiera con las horas de descanso y que no interrumpa las obligaciones y deberes de los niños, es decir un fin de semana con la madre y un fin de semana con el padre y por último se fija como obligación de manutención la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BsF. 150,00) semanales así como también el 100% de los gastos en el mes de septiembre para los uniformes y útiles escolares y el 50% de todo lo referente a los gastos médicos, vestido, educación, calzado en su debida oportunidad.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los ocho (08) días del mes de Octubre de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO
La Secretaria,
Abg. PILAR VALVERDE
En la misma fecha siendo las 8:40 a.m. se Publicó y Registró la anterior decisión,
La Secretaria,
Abg. PILAR VALVERDE
ASUNTO: UH05-V-2008-000115
|