REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, veintisiete de octubre de 2009
199º y 150º

Expediente Nº: UP11-V-2009-000085

Parte Demandante Reconvenida: Ciudadano JOSE RAMON DORANTES TORREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.021.889.
Apoderado Judicial de Abogado MANUEL VICENTE NAVAS,
la parte demandante: INPREABOGADO Nº 11.563.
Parte Demandada Reconventor: MARLE YEHUDIMAR HERNADEZ CAMACHO, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 13.184.227 y domiciliada en la urbanización la pradera vereda, casa Nº 08, Municipio Cocorote.
Abogados asistentes de Abogados OMAR ANTONIO GONZALEZ PEREZ y TERESA SERVET,
la parte demandada: INPREABOGADO Nº 68.080 y 114.991 respectivamente.
Motivo: Divorcio Ordinario Causal 2° Código Civil”.

SINTESIS DEL CASO:
El ciudadano JOSE RAMON DORANTES TORREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.021.889, a través de su apoderado judicial abogado MANUEL VICENTE NAVAS PIETRI, INPREABOGADO No. 11.563, demandó el divorcio a la ciudadana MARLE YEHUDIMAR HERNADEZ CAMACHO, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 13.184.227 y domiciliada en la urbanización la pradera vereda, casa Nº 08, Municipio Cocorote, conforme a la causal contenida en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, que establece como causal de divorcio el abandono voluntario. Consignó anexo a la demanda Poder Especial conferido a los abogados MANUEL VICENTE NAVAS PIETRI, ROBERTO LENTI D. y ANTONIA NAIROBI BRAVO, INPREABOGADOS Nros. 11.563, 104.190 y 92.266 respectivamente, otorgado por ante la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas del estado Miranda de fecha 13 de octubre de 2.008, anotado bajo el No. 72 de los Libro de Autenticaciones llevado por esa Notaría, al acta de matrimonio No. 22 del año 1.994, emanada del Tribunal de los Municipios Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, antes Juzgado del Distrito Bolívar del estado Yaracuy y la partida de nacimiento de los hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ambas emanadas de la Coordinación de Registro Civil del Municipio Aroa del estado Yaracuy, la primera de No. 254 del año 2.005 y la segunda signada con el No. 785 del año 2.001 y copia de sentencia de fecha 27 de octubre de 2.008 emanada del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Demanda admitida, por auto de fecha 30 de abril de 2.009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen Procesal del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, quien en consecuencia, ordenó notificar mediante Boleta a la parte demandada, a fin de que compareciera por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen Procesal del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a que constara en autos la certificación de la secretaria de haberse cumplido con la notificación de la parte demandada; a los fines de que conociera la oportunidad fijada para la realización de la única audiencia de la fase de mediación de la audiencia preliminar. Se ordenó oír a los hijos y notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público. Librándose las boletas respectivas.
En fecha 25 de mayo de 2.009, se agregó a los autos la boleta de notificación debidamente firmada por la representante del Ministerio Público.
Así mismo se cumplió con la notificación a la parte demandada, mediante boleta agregada a los autos en fecha 27 de mayo de 2.009, de la parte demandada ciudadana MARLE YEHUDIMAR HERNANDEZ CAMACHO.
En la oportunidad de la audiencia única de mediación de fecha 12 de junio de 2.009 compareció la parte demandante exclusivamente, no llegado las partes a ningún acuerdo en la audiencia única de mediación.
Concluida la fase remediación se pasó a la fase de sustanciación. En esa fase la parte demandante promovió pruebas y la demandada reconvino en la demanda, quien presentó anexos denuncias realizadas por ella como se describen más adelante, ejerciendo además del derecho de promover pruebas. Reconvención que admitida contestada por la parte demandante reconvenida quien rechazó la reconvención.
Posteriormente se realizó la audiencia reconvencional, donde fueron materializadas las pruebas promovidas por las partes.- Pruebas admitidas posteriormente por este Tribunal de Juicio.
Concluida la fase de sustanciación se remiten las actuaciones a este Tribunal. Recibido el expediente, este Tribunal de Juicio, por auto de fecha 25 de septiembre de 2.009, quien aquí sentencia, se aboca al conocimiento de la causa, establece como oportunidad para la admisión de la pruebas, dentro de los cinco días de despacho siguientes al del auto señalado, y fijó el día 21 de octubre de 2.009 como oportunidad, para la celebración de la audiencia de juicio. Todo de Conformidad con los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y , los artículos 450 literal i), y los artículos 452 y 483 de la Ley Orgánica para la Protección de la República Bolivariana de Venezuela y 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por auto de fecha 30 de septiembre de 2.009, se admiten las pruebas documentales y de testigos promovidas por ambas partes, constituidas por: PRIMERO: Acta de matrimonio signada con el Nº 22, insertas al expedientes del folio 07, del presente expediente. SEGUNDO: Copias certificadas de la partidas de nacimientos Nros. 426 del año 2.005 y 785 del año 2.001 emanadas de la Coordinación de Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Yaracuy, correspondiente a los hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, cursante a los folios 8 y 9 del expediente. TERCERO: Copias certificadas del expediente Nº 22F13-456-06, y de las actuaciones realizadas por el CICIPC por la FISCALIA DECIMA TERCERA, realizada en contra del ciudadano JOSE RAMON DORANTES TORREZ, desde el 27 de enero de 2004 hasta el presente año, cursantes a los folios 60 al 86 del presente expediente; CUARTA: Copias de Ejecución de la medida cautelar Innominada dictada por el tribunal de protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la finalidad de esta prueba es probar que el ciudadano da diferentes direcciones y para el momento en que se ejecutaba la medida no se encontraba en esa dirección, se encuentra cursante al folio 96 y 99 del expediente. Con relación a esta prueba este tribunal acuerda no materializarla por cuanto no guardan relación con los hechos controvertidos en este proceso, en este sentido quien juzga considera que no requiere su materialización ya que no demuestra el objeto debatido en la controversia evitando así la sobreabundancia de las pruebas; QUINTO: Copia certificada de la partida de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, donde se demuestra la existencia de un hijo durante la relación matrimonial, cursante alo folio 104 del expediente; SEXTA: Copias certificadas de trascripción de mensajes de texto, loa finalidad de esta prueba es demostrar que aunque es una prueba de tipo penal, se prueba el delito de violencia psicológica probando la causal 3era del articulo 185 del código civil invocada, cursante de los folios 105 al 108 del expediente; SEPTIMA: Escrito de solicitud de expedición de información de los beneficios que le corresponden legalmente a los hijos del funcionario, para determinar los beneficios laborales del padre hacia sus hijos y de esta forma puedan disfrutar los mismos, cursante al folio 114 del presente expediente, Con relación a esta prueba este tribunal de Mediación y Sustanciación no acordó materializarla por cuanto consideró que no guardaba relación con los hechos controvertidos en este proceso, en este sentido quien juzga considera que no requiere su materialización ya que no demuestra el objeto debatido en la controversia evitando así la sobreabundancia de las pruebas. En relación a las PRUEBAS TESTIMONIALES, fue promovida por ambas partes, señalándose como testigos de la parte demandada reconventor los siguientes: 1- ANA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.667.7089, de este domicilio; 2- MARIA MERCEDES FUENTES Z, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.913.485, y de este domicilio; 3- PLACIDO JOSÉ RAMIREZ T, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.913.485, y de este domicilio. A los fines de que rindan las testimoniales en el juicio oral. Y las testigos promovidas por el demandante reconvenido ciudadanas: LIÉVANA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.724.350 y de este domicilio y NATY YÁNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.949.777, y de este domicilio.
El día de hoy, veintiuno (21) de octubre de 2009, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se realizó la AUDIENCIA DE JUICIO, precedida por este Juez sentenciador. Iniciada la Audiencia ordenó a la Secretaria a identificar la causa e identificar a los presentes y el carácter con que actúan. Se dejó constancia de la presencia de la parte demandante ciudadano JOSE RAMON DORANTES TORREZ, con su apoderado judicial el abogado MANUEL VICENTE NAVAS PIETRI, inscrito en el INPREABOGADO Nº 11.563, la parte demandada reconventor ciudadana MARLE YEHUDIMAR HERNANDEZ CAMACHO, mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad No. 13.184.227, parte demandada en el presente procedimiento, asistida por los abogados OMAR ANTONIO GONZALEZ PEREZ Y TERESA SERVET, inscritos en el INPREABOGADOS bajo los Nros. 68.080 y 114.991 respectivamente, así mismo se dejó constancia de la asistencia de un único testigo, promovido por la parte demandada, ciudadanos: 1) PLACIDO JOSE RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.908.840, residenciado en la comunidad de Curaguire Aroa estado Yaracuy. Se dejó constancia que no se encontraba presente la Representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Se participó a los presentes que se continuaría con la audiencia de conformidad con el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se informó acerca de la finalidad de la Audiencia, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se dejó constancia que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, fueron escuchados por separado en el despacho del Juez antes de la audiencia oral. Las partes expusieron sus alegatos contenidos en su demanda y reconvención. En la oportunidad de la incorporación fueron incorporadas y formalmente admitidas como pruebas las siguientes: POR LA PARTE DEMANDANTE: PRIMERO: Acta de matrimonio signada con el Nº 22 año 1994 insertas al expedientes del folio 07 del presente expediente, del presente expediente. SEGUNDO: Copias certificadas de la partidas de nacimientos número 426 del año 2005 y número 785 del año 2001, de nuestros hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, cursante a los folios 8 y 9 del expediente. TERCERO: Copia certificada de la acción de Amparo que cursa en el expediente. POR LA PARTE DEMANDADA: las siguientes: PRIMERO: Acta de matrimonio signada con el Nº 22 año 1994 insertas al expedientes del folio 07 del presente expediente, del presente expediente. SEGUNDO: Copias certificadas de la partidas de nacimientos número 426 del año 2005 y número 785 del año 2001, de nuestros hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, cursante a los folios 8 y 9 del expediente. TERCERO: Copias certificadas del expediente Nº 22F13-456-06, y de las actuaciones realizadas por el CICIPC por la FISCALIA DECIMA TERCERA, realizada en contra del ciudadano JOSE RAMON DORANTES TORREZ, desde el 27 de enero de 2004 hasta el presente año, cursantes a los folios 60 al 86 del presente expediente; CUARTA: Copias de Ejecución de la medida cautelar Innominada dictada por el tribunal de protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se encuentra cursante al folio 96 y 99 del expediente; QUINTO: Copia certificada de la partida de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, donde se demuestra la existencia de un hijo durante la relación matrimonial, cursante alo folio 104 del expediente; SEXTA: Copias certificadas de trascripción de mensajes de texto, la finalidad de esta prueba es demostrar que aunque es una prueba de tipo penal, se prueba el delito de violencia psicológica probando la causal 3era del articulo 185 del código civil invocada, cursante de los folios 105 al 108 del expediente; SEPTIMA: Escrito de solicitud de expedición de información de los beneficios que le corresponden legalmente a los hijos del funcionario, para determinar los beneficios laborales del padre hacia sus hijos y de esta forma puedan disfrutar los mismos, cursante al folio 114 del presente expediente. En relación a la PRUEBA TESTIMONIAL, presente un solo como testigo de la parte demandada reconviniente ciudadano PLACIDO JOSÉ RAMIREZ TORREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.908.840, y de este domicilio. Quien fue oído, previo fue juramentado, y leída las generalidades de ley, contenidas en los artículo 480 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los articulo 477 486 del Código de Procedimiento Civil, manifiesta ser venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.908.840, de este domicilio, y no tener impedimento para declarar, primero interrogado por su promoverte, sobre: si conocía de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JOSE RAMON DORANTES TORREZ, y MARLE YEHUDIMAR HERNANDEZ CAMACHO; si sabe y le consta del abandono del Señor Dorantes Torres a su esposa e hijos; si la señora Marle Hernández le llegó a manifestar de parte de quien venia dirigido los maltratos; en cuantas oportunidades llego a observar o tener conocimiento de esta acciones; si para ese momento era funcionario Policial; cuanto tiempo recibió en la urbanización Juan José de Maya la Señora Marle Hernández; como funcionario de la policía del estado Yaracuy llego a iniciar algún procedimiento en contra del ciudadano Dorante. Así mismo fue repreguntado por la parte demandante sobre los particulares siguientes: cuanto tiempo tiene conociendo a la ciudadana Marle Hernández y al señor José Dorante; si alguna vez presenció que José Ramón Dorantes maltrataba verbalmente y físicamente a Marle Hernández. Interrogadas a las partes por este sentenciador, ambas manifestaron su deseo de querer divorciarse.
Al concederse el derecho de la palabra a las partes al dar sus conclusiones expresaron:
Ciudadano Juez en autos no quedo demostrado en abandono voluntario, ni la sevicia e injuria establecida en el Código Civil, pero si quedo demostrado el abandono mutuo de ambas partes. Es por lo que solicitó sea declarada con lugar la demanda y sin lugar la reconvención de la causal tercera sevicia e injuria. Es todo. Asimismo se le concede el derecho de palabra al abogado Omar González quien procede a dar sus conclusiones: En virtud de que no quedo demostrado la causal tercera del Código Civil por parte de mi asistida, pero si quedó demostrado con el declaración del testigo del abandono de cómo cónyuge José Dorante solicitó que la demanda de reconvención sea declarada con lugar en la causal segunda del articulo 185 del Código Civil venezolano. Es todo.

Posteriormente este Tribunal procedió a la valoración de las pruebas y Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declaró SIN LUGAR la demanda de divorcio presentada por la ciudadana JOSE RAMON DORANTES TORREZ, mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad No. 12.021.889 contra la ciudadana MARLE YEHUDIMAR HERNANDEZ CAMACHO, fundamentado en las causal segunda del artículo 185 del Código Civil; y en relación a la reconvención presentada este Tribunal la declara CON LUGAR, la reconvención intentada por la ciudadana MARLE YEHUDIMAR HERNANDEZ CAMACHO contra el ciudadano JOSE RAMON DORANTES TORREZ, con fundamento en la causal segunda del Código Civil del artículo 185 del Código Civil, no quedo demostrada la causal contenida en el ordinal tercero del articulo 185 del Código Civil; declarando disuelto el vínculo conyugal y en beneficio de los hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, hasta tanto sea resuelto lo contrario por expediente separado este Tribunal se estableció, las medidas relativas a patria potestad, régimen de convivencia, obligación de manutención y custodia de la adolescente, las cuales se discriminan y ratificarán más adelante.

MOTIVACIÓN:
Observa quien juzga que en el presente juicio, se ha dado cumplimiento a las exigencias de la ley que rige la materia, seguido el procedimiento con fundamento lo pautado en los artículos 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, tal como consta en actas que conforman el presente expediente.
La parte demandante en su libelo de demanda, alegó que la demandada, que desde hace varios años ha habido ruptura de la vida conyugal, que el esposo ha tenido desatenciones para con ella, no cumple sus deberes conyugales, por el abandono moral y material que le ha propiciado, invocando la causal 2º del artículo 185 del Código Civil. Por su parte la demandada reconventor, rechazó la pretensión y señaló en la reconvención que el demandado incumple sus deberes conyugales reconviniendo conforme a las causales contenidas en los ordinales segundo y tercero del artículo 185 del Código Civil.
Durante la fase de mediación y sustanciación el Tribunal de Mediación y Sustanciación, dictó medidas relativas a la custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia en beneficio de los hijos.
Durante el proceso fue notificada la representación del Ministerio Público.
Cumplida con la notificación a la demandada, no estuvo presente en la audiencia única de mediación. Pero si ejerció el derecho de promover pruebas y reconvino a la parte demandada.
En la audiencia preliminar fueron incorporadas como pruebas, las documentales y la prueba de testigos promovida por ambas partes. Pruebas admitidas por este Tribunal de Juicio de conformidad con los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 480 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En la audiencia de juicio fueron incorporadas y evacuadas las pruebas señaladas, las cuales con sus particularidades, proceden a valorarse de la siguiente manera:
PRIMERA: PRUEBAS DOCUMENTALES: PRIMERO: con el Acta de matrimonio signada con el Nº 22, del año 1994, insertas al expedientes del folio 07 del presente expediente, cuya copia certificada emana del Juzgado de los Municipios Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con los que se evidencia que en fecha 14 de diciembre de 1.994 los ciudadanos JOSE RAMON DORANTES TORREZ y MARLE YEHUDIMAR HERNANDEZ CAMACHO, contrajeron matrimonio civil, por ante el extinto Juzgado del extinto Distrito Bolívar del estado Yaracuy. SEGUNDO: con las copias certificadas de la partidas de nacimientos número 426 del año 2005 y número 785 del año 2001, de nuestros hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, emanadas de la Coordinación de Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Yaracuy, signada con los número 426 del año 2.005 y número 394 del año 2.001 respectivamente, cursante a los folios 8 y 9 del expediente, por ser documentos públicos de conformidad con el artículo 1357,1359 y 1360 del Código Civil, al cual este juzgador les da pleno valor probatorio, con los que queda probada la existencia del vínculo del matrimonio entre las partes y la existencia de dos hijos nacidos durante la vigencia del matrimonio, los cuales no ha alcanzado la mayoridad. TERCERO: con la copias certificadas del expediente Nº 22F13-456-06, Y DE LAS actuaciones realizadas por el CICIPC por la FISCALIA DECIMA TERCERA, realizada en contra del ciudadano JOSE RAMON DORANTES TORREZ, desde el 27 de enero de 2004 hasta el presente año, cursantes a los folios 60 al 86 del presente expediente; por ser documentos administrativos, y ser una declaración unipersonal de la denunciante aquí parte demandada reconventor, sin que sobre la denuncia formulada haya sentencia condenatoria, no se le da valor probatorio CUARTA: con la copias de Ejecución de la medida cautelar Innominada dictada por el tribunal de protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la finalidad de esta prueba, de probar que el demandado tiene diferentes direcciones, se le no se le da pleno valor probatorio, sin embargo queda probado que el demandado ha reconocido que no vive en el hogar conyugal, como expresamente lo declaró. QUINTA: con las copias certificadas de trascripción de mensajes de texto, no existe demostrado que efectivamente los mensajes fueron remitidos por el demándate, por lo que no se les da valor probatorio y no guardaba relación con los hechos controvertidos en este proceso. SEXTA: Escrito de solicitud de expedición de información de los beneficios que le corresponden legalmente a los hijos del funcionario, para determinar los beneficios laborales del padre hacia sus hijos y de esta forma puedan disfrutar los mismos, por cuanto dicha solicitud no prueba nada ni guardaba relación con los hechos controvertidos en este proceso, sin embargo orientan a este juzgador se valora como plena prueba para determinar la necesidad de los beneficios para los hijos. En relación al único testigo que fue evacuado en este acto por ante este juzgador. Por cuanto el mismo sido conteste y no contradictorio y con sus dichos afirmaron que la parte demandada ha incumplido con sus deberes de esposo y abandono el hogar conyugal. El testigo ha demostrado, tener conocimiento suficiente de los hechos señalados, este juzgador les concede pleno valor probatorio, y con sus afirmación considera demostrada exclusivamente con sus afirmaciones que la parte demandante ha incumplido con sus deberes de esposo, al abandonar el hogar conyugal y los deberes conyugales, por lo que se le da pleno valor probatorio. Prueba promovida en su oportunidad legal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Etimológicamente, divorcio deriva del término latino divortium que a su vez proviene del verbo latino divertere que significa separarse o irse cada uno por su lado. Otros, aseveran a su vez que procede de divorto o divertís que equivale a separarse. Es por ello necesario, que la relación de esposos se demuestre la separación, lo insostenible o irreparable, que se traduzca en el incumplimiento de alguno de los deberes formales que con éste se general, para que el juzgador obligue a la ruptura del vínculo matrimonial.
En el caso de marras, las partes no comparten intereses comunes, salvo el de bienestar por sus hijos, siendo cada padre el custodio de uno de ellos. Se observó durante la audiencia la precaria comunicación existente entre las partes y el deseo de ambos en divorciarse. Hecho que se ven materializados por el demandante al introducir la demanda y la demandada en plantear la reconvención. Solo pudo ser valorado un solo testigo los demás no comparecieron a la audiencia de juicio. Si bien un solo testigo no constituye plena prueba. Sin embargo la Jurisprudencia y Doctrina la cual señala que: El divorcio-remedio, la cual expresa que, en principio, la prueba de la quiebra irreparable de la unión auque habitualmente rige en las Legislaciones contemporáneas una suerte de presunción legal de la ruptura irremediable del matrimonio cuando la solicitud de divorcio es formulada por ambos cónyuges, o si, peticionado por uno de ellos. Aunque no se requiera la prueba de fracaso conyugal, su alegación por ambos esposos en conjunto carece de presunción alguna y la crisis matrimonial queda entonces sujeta a la valoración jurisdiccional.
Ahora bien, el matrimonio impone a los cónyuges una conducta especial en relación a la naturaleza del vínculo contraído y que debe estar ceñido a la serie de obligaciones que señala el propio legislador; existiendo dentro del matrimonio obligaciones recíprocas de respeto a la dignidad, al honor, reputación, integridad física y moral entre los esposos; así como de socorrerse mutuamente.
En el caso de marras se considera que existe una evidente fractura de dicho vínculo conyugal, originada por la extinción del afecto de pareja entre los cónyuges, que los ha llevado a vivir separadamente, lo que resultó en un incumplimiento mutuo de las obligaciones asumidas con el matrimonio, situación que, a juicio de este sentenciador, no sólo causa alteraciones a ellos mismos sino que ha generado un efecto perjudicial a sus hijos al presenciar las mismas algunos eventos de desavenencias entre sus padres.
Cabe señalar que la corriente doctrinaria del divorcio-remedio, también llamado divorcio-solución, es aplicable en los casos en los cuales la falta de un cónyuge previamente demostrada en juicio- haya sido originada por la falta previa del otro cónyuge, siendo un caso típico las extremas injurias motivadas por una falta previa. Desde el punto de vista del divorcio-sanción, quien incurra en causal de divorcio como consecuencia de la falta del otro, no merece ser sancionado pero percibido desde el punto de vista del divorcio-solución, en muchos casos es evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal, previa demostración de la existencia de alguna causal de divorcio.
Del debate probatorio quedó demostrado por la parte demandada reconventor, la existencia de la causal contenida en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil y el reconocimiento de ambos de no querer continuar casado y querer divorciarse. Así mismo, se evidenció un severo deterioro de la relación.
En el presente caso, aún cuando la causal, no se probó plenamente con dos testigos contestes, ya que fue valorado un solo testigo de los promovidos por la parte demandada reconventor, por lo que no se demostró plenamente las dos causales invocada con los testigos promovidos. Sin embargo el demandante reconoció haber abandonado el hogar conyugal y su deseo irrevocable de querer poner fin al vínculo conyugal que la une con su esposa. Así mismo se apreció en la audiencia de juicio que ente las partes, no existe por parte de la demandante ese vínculo de amor, afecto y comprensión, necesario en todo matrimonio. Sin embargo la conducta demostrada, no se justifican en una relación cordial y armónica de esposos, quienes deben mantener una relación de amor, ayuda, socorro, apoyo, paz, asistencia mutua y respecto como corresponde.
Considera quien juzga que la verdad obtenida en el proceso, es que por parte de las partes, han perdido ese vínculo de amor, afecto que alguna vez la unió, el cual está roto, lo que hace imposible que pueda mantenerse aún hasta por la falta de probanzas, pues resulta innegable el mismo resultado en este juicio, que no es otro, que entre las partes existe una ruptura evidente e innegable del lazo matrimonial y del afecto entre los cónyuges, el cual debe provenir de ambos. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo en sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2.001 en su litarial b), acogió la tesis o doctrina del divorcio como solución, estableciendo lo siguiente: El antiguo divorcio-sanción, tiene sus orígenes en el Código de Napoleón ha dado un paso a la interpretación, a la concepción de divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio del Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.
Por otro lado considera este sentenciador respetando la multiplicidad de familias, que para la familia de marras, las actuaciones de las partes en estos últimos años, no se corresponden con el cumplimiento cabal de sus deberes de esposos, lo que ha producido un abandono del marido, quien si bien es un buen padre fue el primero que abandono el hogar conyugal.
En sus conclusiones las partes expusieron:
Ciudadano Juez en autos no quedo demostrado en abandono voluntario, ni la sevicia e injuria establecida en el Código Civil, pero si quedo demostrado el abandono mutuo de ambas partes. Es por lo que solicitó sea declarada con lugar la demanda y sin lugar la reconvención de la causal tercera sevicia e injuria. Es todo. Asimismo se le concede el derecho de palabra al abogado Omar González quien procede a dar sus conclusiones: En virtud de que no quedo demostrado la causal tercera del Código Civil por parte de mi asistida, pero si quedó demostrado con el declaración del testigo del abandono de cómo cónyuge José Dorantes solicitó que la demanda de reconvención sea declarada con lugar en la causal segunda del articulo 185 del Código Civil venezolano. Es todo.

La conflictividad, los resentimiento demostrados en la audiencia, por los dichos y afirmaciones de las partes, demuestran que hay una ruptura del lazo matrimonial, y que ese incumplimiento grave, intencional e injustificado, es el producto de años de no cumplirse con los deberes de asistencia y socorro, no solo material sino moral, que se corroboró con la testimonial valorada y los dichos de la partes. Y es evidente que entre las partes no existe las atenciones, el afecto, cariño respeto y demostración de amor, lo que constituye una ruptura del lazo conyugal.
La institución del matrimonio no debe ser un vínculo que ate a los cónyuges en represalia ni debe los tribunales producir sentencias que sean contrarias a la realidad. Si bien el estado ha procurado legislativamente la protección jurídica, por otro lado nuestra Constitución de 1.999 y el ordenamiento jurídico producido con posterioridad a ella se enmarca, en la filosofía, que la respuesta de los tribunales, debe ser atendiendo a la búsqueda de la verdad. Es así que como principio, el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su literal j) establece: “Primacía de la realidad. El juez o jueza debe orientar su función en la búsqueda de la realidad e inquirirla por todos los medios a su alcance. En sus decisiones prevalecerá la realidad sobre las formas y apariencias.” Desconocer la ruptura del lazo matrimonial, es desconocer la aplicación del Estado de derecho, de justicia y de la realidad de los cónyuges. No puede la aplicación del derecho, ser aislada a la justicia. La justicia solo se logra, cuando la norma abstracta, se aplica conforme a la realidad social, personal o familiar según al caso.
En el caso de marras, el abandono producido en el matrimonio aún por la falta de probanza, no puede ser desconocido; ya que tal conducta no sería otra cosa que apartar el derecho de la justicia, principios que deben ser aplicados, debiendo prevalecer la realidad sobre las formas y apariencias. Desconocer en la sentencia la realidad, no sería otra cosa que la desaplicación de los postulados antes señalados, lo cual no es admisible en el nuevo orden constitucional, producido con la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999 y así debe ser declarado, criterio que ha sido reiterado de este juzgador.
Por lo que debe concluirse y así se deja expresamente establecido que existe un abandono del demandado de sus obligaciones conyugales, hecho inicialmente por el demandante, constituye causal suficiente para que el presente juicio de divorcio de declarado sin lugar y con lugar la reconvención, por existir entre los cónyuges ese rompimiento de ese lazo matrimonial. Hecho que se evidencia, por situaciones como que los cónyuges tienen residencias separadas, no cohabita, no comparten intereses comunes salvo lo relativo a al bienestar de sus hijos. Por lo que en el presente caso el divorcio, como remedio o solución a esta situación es la que debe ser establecida, por lo que atendiendo a la supremacía de la realidad así debe ser declarado.
Los hijos fueron oídos por este juzgador la primera adolescente manifestó vivir con su padre y sus deseos de compartir con su hermano, que vive con su padre desde una pelea con su madre que la echó de su casa y que su hermano vive con su mamá. Al declarase al niño, manifestó que no declararía sin su mamá, por lo que no pudo ser oído, sin embargo fue llevado a la Sala de juegos y pudo compartir con su hermana durante la audiencia.
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la presente demanda de divorcio presentada por la ciudadana JOSE RAMON DORANTES TORREZ, mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad No. 12.021.889 contra la ciudadana MARLE YEHUDIMAR HERNANDEZ CAMACHO, fundamentado en las causal segunda del artículo 185 del Código Civil; y en relación a la reconvención presentada este Tribunal la DECLARA CON LUGAR, la reconvención intentada por la ciudadana MARLE YEHUDIMAR HERNANDEZ CAMACHO contra el ciudadano JOSE RAMON DORANTES TORREZ, con fundamento en la causal segunda del Código Civil del artículo 185 del Código Civil, no quedo demostrada la causal contenida en el ordinal tercero del articulo 185 del Código Civil; queda disuelto el vínculo conyugal.
En beneficio de los hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, hasta tanto sea resuelto lo contrario por expediente separado y vista la intención de ambos padres, de procurar mejorar sus relaciones en bien de sus hijos, este Tribunal establece: PRIMERO: La patria potestad y la responsabilidad serán compartida y ejercida por ambos padres; SEGUNDO: La custodia de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, será ejercida por el padre y la del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, será ejercida por la madre; y TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, por tener el padre una capacidad mayor y así mismo la adolescente genera por su edad más gastos. Cada padre cubrirá los gastos de cada hijo respectivamente tiene bajo su custodia. Los hijos gozarán de los beneficios que les correspondan, por la condición del padre, de funcionario adscrito al Instituto Nacional del Tránsito y Transporte Terrestre. Queda modificada la obligación provisional fijada. CUARTO: En cuanto al régimen de convivencia, se fija que el mismo será abierto para ambos padres, en caso de que el régimen de convivencia no pueda ser cumplido se podrá solicitar la fijación de un régimen de convivencia supervisado, con la colaboración del Equipo Multidisciplinario Adscrito al Tribunal. Se insta a las partes a dejar un lado sus desavenencia y permitir que cada padre comparte con el hijo que no tiene bajo su custodia y en especial que compartan ambos hermanos entre si; ya que el acercamiento entre los hijos de ambas partes y como hermanos, es importante para la salud emocional de todos. Todo de Conformidad con el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil y el artículo 351 y los artículos 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrense los Oficios correspondientes a los organismos respectivos una vez firme la presente decisión.
QUEDA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL.
No se condena en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintisiete (27) día del mes de octubre de 2.009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez,

Abog. FRANK ALEXANDER SANTANDER RAMIREZ
La Secretaria,

Abog. PILAR VALVERDE
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:37 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abog. Pilar Valverde