REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, veintinueve de octubre de 2009
199º y 150º
Los abogados OMAR ANTONIO GONZALEZ PEREZ e YSMENIA DE LA CRUZ GUTIERREZ, INPREABOGADOS 68.080 y 132.404 respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandante ciudadana SANDRA ISABEL MEJIAS HERNANDEZ, mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad No. 7.594.505, quien actúa en su carácter de custodia y representante de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, titular de la cédula de identidad No. 22.307.295 y de la ciudadana GRECIA ALESSANDRA VETRI MEJIAS, titular de la cédula de identidad No. 19.454.664, solicitaron a este Tribunal la nulidad absoluta de las actuaciones y la reposición de la causa al estado a fin de que se practique la notificación de la parte demandada, por cuanto los demandados ciudadanos ARMANDO VETRI STRAZARTE y ANGELA LODATO DE VETRI, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 7.581.342 y E-203.235, no han comparecido en juicio durante el proceso por si ni por intermedio de apoderado judiciales, invocó como fundamentos de derecho a su solicitud el ordinal primero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el Derecho a la Defensa y los artículos 87 y 88 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establecen el Derecho a la Defensa, Derecho a la Justicia y al Debido Proceso respectivamente.
Este Tribunal para decidir observa:
En el presente proceso, se inicia por ante el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección admitió la causa, señaló que el procedimiento aplicable, es el contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este nuevo proceso sustituye la citación del o los demandados por su notificación.
La notificación, que es una novedad procedimental en esta materia espacial, que presenta una seria de ventajas, entre ellas que es menos rigurosa que la citación al momento de su práctica.
Este Juzgador considera, no obstante, cualquier nulidad está subordinada a una suerte de principio teológico de los actos, pues si estos han cumplido con el fin para el cual estaba destinado, no es nulo, conforme al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Cabe destacar que el proceso, es una secuencia de actos y la nulidad de uno no necesariamente acarrea la nulidad del acto siguiente. Por otro lado quien juzga considera que en las diferencias procesales, es posible la aplicación de la analogía así como también la utilización de la supletoriedad, cuando no existan normas procesales aplicables al caso. En ese sentido cualquier nulidad, está subordinada a la verificación si el acto que previó el legislador cumplió su fin y si no causó indefensión.
El maestro Rengel Romberg quien señala En principio el Juez tiene el poder de dirección y gobierno del proceso desde que se inicia hasta su conclusión final... en este sentido el único interés de este Juzgador es exclusivo y eminentemente público, en la justa y efectiva aplicación de la ley en el caso concreto, conforme a los artículos 12 y 14 del Código de Procedimiento Civil y y el literal i) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Corresponde en consecuencia establecer para el conocimiento de las partes, que una demanda según Cabanellas Guillermo es una petición, solicitud o súplica, ruego de una de las parte, si bien es cierto que corresponde a las partes el planteamiento de la litis y la determinación de sus alcances, también es cierto que el Juez, a quien le compete establecer el procedimiento a seguir como es el caso de autos, conforme a lo que le ordena o faculta la ley según cada caso, teniendo las partes la posibilidad de ejercer el recurso respectivo, de no estar conforme con el procedimiento aplicado o considerar que no es el adecuado.
No debe confundirse a la reposición, como un medio de defensa, sino como un medio de control y garantía de pureza del proceso. Los criterios jurisprudenciales recientes de casación, han tratado de restringir las nulidades, para evitar que se utilicen como medios dilatorios, en juicios inacabables, contradictorios a la economía, la celeridad procesal y la Justicia. Según Rengel Ronmerg la reposición...no tiene por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales. La jurisprudencia ha sido reiterativa y considera que la reposición debe realizarse considerando esos riesgos señalados por el autor anterior.
Ahora bien, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresamente dispone:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial...
Lo anterior significa que, para materializar al justiciable el derecho a la tutela judicial efectiva en los términos del artículo 26 constitucional, debe acceder a la administración de justicia no a través de cualquier proceso, sino a través de un proceso debido, tramitando la acción incoada de acuerdo a los parámetros establecidos en la ley de que se trate y no fuera de ellos, ni al capricho de las partes o de los juzgadores, única vía para obtener la decisión correspondiente en conformidad con la Ley, con prontitud y que sea ejecutada la misma. Y, precisamente para lograrlo se constitucionalizó la prohibición de sacrificar la justicia por formalidades no esenciales, al disponer el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil señala: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Con esta norma constitucional se elimina la consideración del proceso como un fin en si mismo; es sólo un instrumento para lograr la materialización del fin justicia, no otro. Ahora bien, cuando no se trata de meros formalismos, sino esenciales para la validez del acto, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone: “….Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado...”.
En este mismo sentido, el artículo 212 eiusdem preceptúa:
No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.
Así mismo el Código de Procedimiento Civil en su artículo 207, preceptúa: “La nulidad de actos aislados del procedimiento no acarreará la de los demás actos anteriores ni consecutivos, independientes del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijará el Tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto irrito.”
Con respecto al alegato invocado por la parte demandante referido a los vicios en el proceso por la no comparecencia de la parte demandada al proceso, por no haber comparecido los demandados. No se desprende vulneración alguna de los derechos constitucionales contenidos en el Artículo 49 de nuestra Carta Magna, al haberse aperturado el procedimiento en consonancia y cumplimiento con lo preceptuado en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica paral a Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que este Juzgador concluye se ha dado cumplimiento con el iter procedimental, pues aún cuando en el lapso correspondiente para la mediación, contestación de la demanda y proposición de pruebas la parte no ha ejercido el derecho. Habiendo comparecido el padre de las beneficiarias de la obligación de manutención como tercero, no se produjo estado de indefensión, de manera no se ha verificado la violación del derecho a la defensa.
El nuevo proceso, proporciona aspectos muy novedosos y tiene muchas bondades. En ese sentido el artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
Notificación por boleta
Admitida la demanda, se ordena la notificación de la parte demandada mediante boleta, a la cual se adjuntará copia certificada de la demanda, con indicación de la oportunidad para que comparezca ante el Tribunal a los fines de conocer la oportunidad fijada para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar. El alguacil entregará la boleta al demandado, demandada o a quien se encuentre en su morada o habitación y, en caso de ser una persona jurídica, en la oficina receptora de correspondencia si la hubiere, dejando constancia del nombre y apellido de la persona a la que la hubiere entregado, quien deberá firmar su recibo, el cual será agregado al expediente de la causa. Si el notificado o notificada no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el alguacil le indicará que ha quedado igualmente notificado y dará cuenta al Tribunal en el mismo día. El secretario o secretaria debe dejar constancia en autos de haberse cumplido dicha actuación.
La boleta de notificación, puede ser dejada en el lugar de residencia del demandado, conforme lo señala la norma citada. La ley ha establecido que la boleta se entregará al demandado, demandada o a quien se encuentre en su morada o habitación. No se requiere la entrega directa personal como un requisito de validez, si exige la ley que sea entregada en su morada o habitación. Al verificar el contenido de las consignaciones de las boletas de notificación se evidencia que en las boletas de notificación de los demandados el Alguacil CARLOS CHIOSSONE, al consignar las boletas de notificación a de los ciudadanos ARMANDO VETRI STRAZARTE y ANGELA LODATO DE VETRI manifestó que las boletas de notificación que me fue entregada no fue entregada a la ciudadana ANGELA LODATO DE VETRI, titular de la cédula de identidad No. E-203.235, así mismo que la boleta que se le fue encomendada su entrega, tampoco la boleta de notificación del ciudadano ARMANDO VETRI STRAZARTE, titular de la cédula de identidad No. 7.582.837, porque tampoco se encontraba, pero fueron entregadas a una vecina de nombre Scarlet Acevedo quien se encontraba allí. Si bien, no fueron entregadas las boletas directamente a los demandados, la ley prevé que las mismas pueden ser entregadas en su morada o habitación.
La falta procesal de los demandados al proceso, no es motivo suficiente para considerar vulnerado sus derechos, ya que es una potestad de la parte demandada comparecer en juicio a diferencia de la parte demandante a quien la ley le obliga a su comparecencia obligatoria para algunos actos del proceso. En el caso de marras la notificación cumplió conforme lo señala la ley, por lo que se observa que se dio cumplimiento a lo previsto en la norma y así se deja expresamente establecido.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley no acuerda la nulidad de las actuaciones, en consecuencia declara sin lugar la solicitud de reposición presentada por los abogados OMAR ANTONIO GONZALEZ PEREZ e YSMELIA DE LA CRUZ GUTIERREZ, INPREABOGADOS 68.080 y 132.404 respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandante ciudadana SANDRA ISABEL MEJIAS HERNANDEZ, mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad No. 7.594.505, quien actúa en su carácter de custodia y representante de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, titular de la cédula de identidad No. 22.307.295 y de la ciudadana GRECIA ALESSANDRA VETRI MEJIAS, titular de la cédula de identidad No. 19.454.664 y así se deja establecido, continúese con el proceso. Cúmplase.-
El Juez,
ABG. FRANK A. SANTANDER RAMIREZ
La Secretaria,
Abg. PILAR VALVERDE
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