San Felipe, cinco de octubre de 2009
199º y 150º

Expediente Nº: UP11-V-2009-000088


Parte Demandante: Ciudadano MARCO ANTONIO MENDOZA ARCIA, mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad No. 17.156.037.

Abogado asistente de Abogada KAREN YAMELYN ORTIZ BRACHO
la parte demandante: INPREABOGADO Nº 115.914.

Parte Demandada: Ciudadana DULNYMAR ADILE OROPEZA ZAPATA, mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad No. 16.974.405.

Motivo: Divorcio Ordinario Causal 2° Código Civil”.


El ciudadano MARCO ANTONIO MENDOZA ARCIA, mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad No. 17.156.037 demandó el divorcio a la ciudadana DULNYMAR ADILE OROPEZA ZAPATA, mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad No. 16.974.405, con fundamento en la causal contenida en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, que establece “abandono voluntario”; presentó como anexos: Acta de matrimonio realizado entre las partes, las partida de nacimiento de su hija ARIDNA VALERIA.
Ingresó la demanda, por ante el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, quien la admite por auto de fecha 4 de mayo de 2.009 acordándose emplazar a la parte demandada mediante boleta de notificación, así como también se ordenó la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se emplazó a la partes a asistir para conocer la oportunidad de la audiencia única en la fase de mediación.
En fecha 18 de mayo de 2.009 se agregó a los autos la boleta de notificación debidamente firmada por la representante del Ministerio Público, quien posteriormente emitió opinión favorable en el presente juicio.
En fecha 18 de junio de 2.009 se agrega a los autos la boleta de notificación de la parte demandada, debidamente cumplida con la que se puso en conocimiento del proceso a la ciudadana DULNYMAR ADILE OROPEZA ZAPATA, mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad No. 16.974.405.
En fecha 3 de julio de 2.009 con la presencia de la parte demandante exclusivamente, asistido exclusivamente la parte demandante de abogado y la presencia de la Fiscal Séptima del Ministerio Público, se realizó la audiencia única de mediación en el que las partes no se reconciliaron.
En fecha 16 de julio de 2.009, la parte actora ciudadano MARCO ANTONIO MENDOZA ARCIA, confirió poder apud acta a la abogada KAREN YAMELYN ORTIZ BRACHO INPREABOGADO No. 115.914.
En la oportunidad de promover pruebas solo lo hizo la parte demandante, quien promovió la prueba documental y la de testigos.
En fecha 30 julio de 2.009 se realizó la audiencia preliminar con la presencia de de la parte demandante asistida por su apoderado judicial, se materializaron como pruebas documentales el acta de matrimonio entre las partes y la partida de nacimiento de la niña nacida durante el matrimonio y se materializó la prueba de testigos. La parte demandada no ejerció el derecho de promover pruebas por si ni por intermedio de apoderado judicial.
Recibida la demanda por este Tribunal de Juicio, por auto de fecha 07 de agosto de 2.009, quien aquí sentencia, se aboca al conocimiento de la causa, establece como oportunidad para la admisión de la pruebas, que se haría dentro de los cinco días de despacho siguientes al del auto y fijó el día 30 de septiembre de 2.009 para la celebración de la audiencia de juicio. Todo de Conformidad con los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y , los artículos 450 literal i) y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de la República Bolivariana de Venezuela y 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por auto de fecha 13 de agosto de 2.009 se admiten las pruebas documentales y de testigos antes señaladas.
En fecha, treinta (30) de septiembre de 2009, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar la AUDIENCIA DE JUICIO, se celebró presidida por este juzgador. Se dejó constancia de la presencia de la parte demandante, ciudadano MARCO ANTONIO MENDOZA ARCIA, asistido por la apoderada judicial abg. KAREN YAMELYN ORTIZ BRACHO, inscrito en el INPREABOGADO 115.914, así mismo se dejó constancia de la asistencia de los testigos promovidos ciudadanos: KENNY ANTONIO ROJAS TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.798.900, domiciliado en la Avenida 10, esquina calle 17, sector Pozo Nuevo, Municipio Autónomo Bruzual, Chivacoa, Estado Yaracuy, y NELSON JESUS GUTIERREZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.414.445, domiciliado en la avenida 9, esquina calle 16, Sector Pozo Nuevo, Municipio Autónomo Bruzual, Chivacoa, Estado Yaracuy. Se dejó constancia que no se encontraba presente la ciudadana DULNYMAR ADILE OROPEZA ZAPATA, parte demandada, ni por si ni por intermedio de apoderado judicial ni la Representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Se participó a los presentes que se continuaría con la audiencia de conformidad con el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se informó a los presentes acerca de la finalidad de la Audiencia, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se concedió en primer lugar a la parte demandante el derecho para que expusiera sus alegatos contenidos en su demanda. La abogada KAREN YAMELYN ORTIZ BRACHO, Apoderado Judicial de la parte actora, quien realizo una síntesis de los alegatos de la demanda y los soportes que pretende hacer valer para probar las razones de los mismos, insistió en que se evacuen las pruebas existentes en autos. Concluido los alegatos se procedió a la incorporación de las pruebas documentales. El Tribunal declaró formalmente admitidas e incorporadas las pruebas siguientes: PRIMERO: copia certificada del acta de matrimonio Nº 35 del año 2.008 de los ciudadanos MARCO ANTONIO MENDOZA ARCIA y DULNYMAR ADILE OROPEZA ZAPATA, emanada de la Coordinación de Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, que corre inserto al folio 6 del presente expediente, celebrado en fecha 12 de abril de 2.008, cuya copia fue certificada fue expedida en fecha mayo de 2008. SEGUNDA: la partida de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS, Y ADOLESCENTES, nacida en fecha 5 de enero de 2.009, según la partida de nacimiento signada con el No. 63 del año 2.009, emanada de la Coordinación de Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes y haber sido promovidas en su oportunidad legal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERA: la prueba de testigos. Quienes fueron oídos los ciudadanos KENNY ANTONIO ROJAS y NELSON JESUS GUTIERREZ MENDOZA. Quienes fueron oídos detenidamente, se valoraron en el dispositivo la pruebas documentales y los testigos promovidos y evacuados declarándose con lugar la demandada y estableciéndose las medidas para la protección de los derechos de la hija nacida durante el matrimonio.
Estando dentro de la oportunidad para la publicación del fallo completo en la presente causa se hace con base a las consideraciones y motivaciones siguientes:
Observa quien juzga que en el presente juicio, se ha dado cumplimiento a las exigencias de la ley que rige la materia, seguido el procedimiento con fundamento lo pautado en los artículos 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, tal como consta en actas que conforman el presente expediente.
La parte demandante en su libelo de demanda, alegó que la demandada, sin ninguna explicación de manera libre, abandonó el hogar conyugal en fecha 01 de agosto de 2.008, llevándose su hija, ejerciendo la custodia de ellos desde esa oportunidad. Ofreció lo relativo a la obligación de manutención y señaló que su último domicilio conyugal fue en la avenida 12 entre callejón Campo Elías y la calle 14 sector Pozo Nuevo, Chivacoa Municipio Bruzual del estado Yaracuy. Por lo que le demandó el divorcio conforme a la causal contenida en los ordinales 2° del artículo 185 del Código Civil.
Durante la fase de mediación y sustanciación el Tribunal de Mediación y Sustanciación, dictó medidas relativas a la custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia en beneficio de la hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS, Y ADOLESCENTES, medidas confirmadas por este Tribunal de Juicio.
Notificada la representante del Ministerio Público, emitió opinión favorable a la solicitud.
Cumplida con la notificación, fue firmada por la demandada, con lo que se le puso en conocimiento de la pretensión, quien no compareció a la audiencia única de mediación, por lo que no pudo ser lograda la conciliación se continuó con el proceso, ni compareció a ningún otro acto del proceso.
El la audiencia preliminar fueron incorporadas como pruebas: PRIMERO: copia certificada del acta de matrimonio Nº 35 del año 2.008 de los ciudadanos MARCO ANTONIO MENDOZA ARCIA y DULNYMAR ADILE OROPEZA ZAPATA, emanada de la Coordinación de Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, que corre inserto al folio 6 del presente expediente, celebrado en fecha 12 de abril de 2.008, cuya copia fue certificada fue expedida en fecha mayo de 2008. SEGUNDA: la partida de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS, Y ADOLESCENTES, nacida en fecha 5 de enero de 2.009, según la partida de nacimiento signada con el No. 63 del año 2.009, emanada de la Coordinación de Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, que riela al folio 7 del expediente. TERCERA: la prueba de testigos, evacuados como tales los ciudadanos KENNY ANTONIO ROJAS y NELSON JESUS GUTIERREZ MENDOZA, respectivamente titulares de las cédulas de identidad No. 14.798.900 y 19.141.445. Pruebas que fueron admitidas por este Tribunal de Juicio conforme a los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 480 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y proceden a valorarse de la siguiente manera:
PRIMERA: la prueba documental constituida por el acta de matrimonio entre los ciudadanos Nº 35 del año 2.008 de los ciudadanos MARCO ANTONIO MENDOZA ARCIA y DULNYMAR ADILE OROPEZA ZAPATA, emanada de la Coordinación de Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, que corre inserto al folio 6 del presente expediente, se evidencia que entre las partes fue celebrado en fecha 12 de abril de 2.008, el matrimonio civil; y SEGUNDA: con la partida de nacimiento de la niña ARIADNA IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS, Y ADOLESCENTES, nacida en fecha 5 de enero de 2.009, según la partida de nacimiento signada con el No. 63 del año 2.009, emanada de la Coordinación de Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, que riela al folio 7 del expediente, se evidencia que durante la vigencia del matrimonio las partes tuvieron una hija. Documento públicos de conformidad con los artículos 1.359 y 1.361 del Código Civil, no impugnado por las partes al cual este juzgador les da pleno valor probatorio, con lo que queda demostrado y así se deja expresamente establecido, la existencia del vínculo conyugal entre las partes y la existencia de una hija. Pruebas documentales pertinentes y que fue promovida en su oportunidad legal.
Con los testigos ciudadanos KENNY ANTONIO ROJAS, quien fue llamado por el alguacil a viva voz, juramentado, y leída las generalidades de ley, contenidas en los artículo 480 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los articulo 477 486 del Código de Procedimiento Civil, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.798.900, domiciliado en la Avenida 10, esquina calle 17, sector Pozo Nuevo, Municipio Autónomo Bruzual, Chivacoa, Estado Yaracuy, y no señaló no tener impedimento para declarar, y el ciudadano NELSON JESUS GUTIERREZ MENDOZA, quien fue llamado por el alguacil a viva voz, juramentado, y leída las generalidades de ley, contenidas en los artículo 480 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los articulo 477 486 del Código de Procedimiento Civil, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.414.445, domiciliado en la avenida 9, esquina calle 16, Sector Pozo Nuevo, Municipio Autónomo Bruzual, Chivacoa, Estado Yaracuy. Quienes fueron interrogados y con su declararon, conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MARCO ANTONIO MENDOZA ARCIA y DULNYMAR ADILE OROPEZA ZAPATA, si por ese conocimiento que tiene de los ciudadanos MARCO ANTONIO MENDOZA ARCIA y DULNYMAR ADILE OROPEZA ZAPATA, sabe y les consta que son casados y que su domicilio conyugal lo constituyeron, en la Avenida 12, entre callejón Campo Elías y la calle 14, sector pozo nuevo Municipio Autónomo Bruzual, Chivacoa, Estado Yaracuy, si sabían y les constaba, por el conocimiento que dicen tener, si la DULNYMAR ADILE OROPEZA ZAPATA, que la misma abandono el domicilio conyugal el 1 de agosto del 2008, si por ese conocimiento que tiene de los ciudadanos MARCO ANTONIO MENDOZA ARCIA y DULNYMAR ADILE OROPEZA ZAPATA, sabe y le consta que desde la fecha, la cónyuge abandono su hogar hasta la actualidad no se ha producido reconciliación alguna entre las partes, y afirmaron haberlo presenciado, interrogatorio realizado por la demandante y este sentenciador. Los testigos que fueron contestes en sus afirmaciones demostraron tener suficiente conocimiento sobre lo interrogado. No fueron contradictorios y con sus afirmaciones señalaron que la demandada abandonó el hogar conyugal y hasta la fecha no ha regresado. Los hechos que se consideran probados y que se corresponden con una conducta impropia al deber respecto que se merecen los cónyuges y que encuadra dentro del supuesto de hecho contenido en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, por no haber sido los testigos contradictorios entre si en sus deposiciones, en la que afirmaron el abandono de la demandada del hogar conyugal, por lo que este juzgador les da pleno valor probatorio a los testigos promovidos y considera probada la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. Valoración que hace este sentenciador de conformidad con el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, el matrimonio impone a los cónyuges una conducta especial en relación a la naturaleza del vínculo contraído y que debe estar ceñido a la serie de obligaciones que señala el propio legislador; existiendo dentro del matrimonio obligaciones recíprocas de respeto a la dignidad, al honor, reputación, integridad física y moral entre los esposos; así como de socorrerse mutuamente.
Etimológicamente, divorcio deriva del término latino divortium que a su vez proviene del verbo latino divertere que significa separarse o irse cada uno por su lado. Otros, aseveran a su vez que procede de divorto o divertís que equivale a separarse. Es por ello necesario, que la relación de esposos se demuestre la separación, lo insostenible o irreparable, que se traduzca en el incumplimiento de alguno de los deberes formales que con éste se general, para que el juzgador obligue a la ruptura del vínculo matrimonial.
Considera quien juzga que en el presente caso, está demostrada por la parte actora, el abandono de la demandada de sus obligaciones conyugales, hecho en el cual también fundamenta su demanda de divorcio, y la demandada, quien no asistió a la audiencia de juicio, no desconoció la conducta que le fue imputada por la parte demandante, tampoco contestó la demanda, no promovió pruebas, no participó del proceso, no hizo uso del derecho de desvirtuar la pretensión ni las pruebas incorporada, evacuadas, con las que se demostró la pretensión, quedando demostrado con las pruebas valoradas la causal invocada como es el abandono voluntario y así queda expresamente establecido.
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano MARCO ANTONIO MENDOZA ARCIA, mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad No. 17.156.037 contra la ciudadana DULNYMAR ADILE OROPEZA ZAPATA, mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad No. 16.974.405, con fundamento en la causal contenida en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, que establece el “abandono voluntario” respectivamente, quedando disuelto el vínculo conyugal, constituido por el matrimonio celebrado entre las partes, en fecha 12 de abril de 2.008, según acta de matrimonio signada con el No. 35 del año 2.008 emanada de la Coordinación de Registro Civil del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
En beneficio de la hija En beneficio de la hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS, Y ADOLESCENTES, este Tribunal establece: PRIMERO: La patria potestad y la responsabilidad de crianza será ejercida por ambos padres; SEGUNDO: La custodia será de la madre; y TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, se fija la cantidad de cuatrocientos (Bs. 400,00) mensuales, y para la compra de regalos y ropa en el mes de diciembre la cantidad de quinientos (Bs. 500.00.) que deberán ser cancelados antes del 17 de diciembre de cada año. CUARTO: En cuanto al régimen de convivencia familiar, por cuanto no se observa conflictividad entre los cónyuges y sin perjuicio de ser modificado por separado, será abierto. Todo de conformidad con el artículo 351 y los artículos 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil

QUEDA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL.
No se condena en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los cinco (05) día del mes de octubre de 2.009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez,

Abog. FRANK ALEXANDER SANTANDER RAMIREZ
La Secretaria,
Abog. PILAR VALVERDE
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:10 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abog. Pilar Valverde